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STC4188-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4188-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00100-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Cootragas CTA, Edgar Fabian Figueroa Bustos, Julio Cesar Ayala Márquez, Luis Alfonso Ribero García, Lisandro Angulo Almario, Reinaldo Peralta Cristancho, Rito Martínez, Rosemberg Ayala García, William Secundino Villamizar, Bernardo García Villamizar, Olga Lucía Bustos Perea y Susana Figueroa García, miembros de la Asamblea General, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron citados David Solano Lipes y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2022-00221-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, el 1º de marzo de 2012, Hernán Figueroa García suscribió contrato de vinculación con la referida cooperativa como trabajador asociado, y la última fue en calidad de gerente, representante legal, y ordenador de gasto desde el 1º de marzo de 2012, hasta el 10 de julio de 2020.
Sostuvieron que, la Asamblea General del Consejo de Administración mediante resoluciones No. 001 y 002 de 7 de diciembre de 2020, excluyó como asociados al señor Figueroa García y a David Solano Lipes, por lo que este último formuló demanda de impugnación de las decisiones contenidas en las actas No. 042 y 44 de 15 y 21 de agosto del mismo año, las cuales fueron suspendidas provisionalmente, como medida cautelar por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, tramite en el que en providencia de 3 de marzo de 2022, se declaró la caducidad de la acción y se levantaron las medidas cautelares decretadas, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolvente ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Informaron que, David Solano Lipes formuló una nueva demanda de la misma naturaleza por las decisiones consignas en las actas 043 de 28 de marzo de 2021, 458 de 5 de enero, 044 de 20 marzo y 461 de 27 de abril de 2022, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga las suspendió provisionalmente como medida cautelar, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso porque se pretermitió el análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento, los estatutos invocados, estudio de pruebas, y no fue motivada.
Agregaron que, con esas acciones se buscó suspender provisionalmente la representación del señor Reinaldo Figueroa García, y que Hernán Figueroa García en calidad de desasociado ejerciera la representación legal para desistir de los procesos que se adelantaban en diferentes despachos judiciales en su contra, y dejar vencer los términos, lo que afecta los intereses de los accionantes.
Reprocharon que, el señor Reinaldo Figueroa García, representante legal, en término contestó la demanda, presentó excepciones, e interpuso recurso de reposición en contra de la medida cautelar, que se desestimó por falta de legitimación en la causa, al perder la calidad de representante legal por la suspensión provisional de las actas, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que corrieron la misma suerte.
Reclamaron que, todas esas situaciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado con el fin de advertirlo, y no se afectara el debido proceso, razón por la que se solicitó la prejudicialidad, en orden a suspender el proceso hasta que se resolvieran los trámites de impugnación de actas que se encuentran ante el Tribunal Superior, radicado 2021-00353-00.
Señalaron que, «el reproche recae sobre las dos providencias emitidas por el mismo despacho, la primera al dar por no contestada la demanda a través del auto de fecha 6 de febrero de 2023, y la segunda el auto de fecha 01 de marzo de 2023, donde se está a lo resuelto y no concede los recursos de alzada».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se disponga «levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga practicada en el proceso de impugnación de actas radicado 2022-00221-00».
De manera subsidiaria, pidieron «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la prejudicialidad civil o por el contrario que curse el proceso radicado 2022-00221-00 sin las medidas cautelares decretadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió que conoce del proceso verbal en referencia en la que decretó la medida cautelar mencionada, y que para el momento en que se planteó el recurso de reposición, el señor Reinaldo Figueroa García, no tenía la calidad de representante legal.
2. David Solano Lipes, manifestó que algunos de los accionantes fueron expulsados por justa causa desde el 10 de julio de 2020, y otras con fechas posterior, además el legitimado para convocar a asamblea es el Consejo de Administración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por la cooperativa Cootragas CTA y lo declaró improcedente respecto de los demás accionantes.
Sostuvo que, la representación de la compañía la tiene el gerente y representante legal de la misma, quien es el legitimado para promover la acción de tutela, y el certificado de existencia y representación legal de 3 de marzo de 2023, no contempla a dichas personas como miembros de la asamblea, además no tienen la calidad de parte en el proceso, razones por las que carecen de legitimación.
Analizó el contenido del auto de 6 de febrero de 2023, y concluyó que, independiente de que se compartiera, no era una decisión caprichosa, porque se ajusta al ordenamiento legal y responde al criterio razonable e independiente del juez de conocimiento, puesto que, para la fecha en que fueron allegados, el señor Reinaldo Figueroa García no era el representante legal, y, por tanto, no podía conferir poder.
Adujo que, tampoco podía dejarse sin efecto la medida cautelar decretada, atendiendo que esta tiene asidero en el artículo 382 del Código General del Proceso, motivo por el que no podía el juez constitucional incursionar en la órbita del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante con fundamento en que, la Asamblea General de la Cooperativa es el máximo órgano de dirección y, por tanto, estaban legitimados para interponer la acción, además que se pretermitió el análisis de fondo sobre la medida cautelar que se decretó sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Agregaron que la medida cautelar originó que el representante legal cambiara, y recobrara vida un acta donde esa calidad la tenía un desasociado removido del cargo, quien tomó decisiones que afectan los intereses de la cooperativa.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes solicitaron que, se disponga «levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga practicada en el proceso de impugnación de actas radicado 2022-00221-00», y de manera subsidiaria «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la prejudicialidad civil o por el contrario que curse el proceso radicado 2022-00221-00 sin las medidas cautelares decretadas», pretensiones que no tienen vocación de ser acogidas en esos términos, porque tienen relación con temas que no se han agotado ante los jueces ordinarios -representación legal de la demandante-, y por esto, se ordenará que se tramiten los recursos interpuestos contra el auto que negó impartir trámite a las defensas formuladas en nombre de la accionante, como pasa explicarse.
Previamente, se advierte satisfecha la legitimación en la causa de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS CTA., porque concurrieron a esta acción de tutela por medio de su gerente señor Reinaldo Figueroa García, además es quien tiene la calidad de parte en el juicio cuestionado.
3. Revisado el expediente advierte la Sala, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 27 de septiembre de 2022, admitió la demanda de impugnación de decisiones contenidas en actas de asamblea formulada por David Solano Lipes, contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS CTA. (006Admitedemandarepone).
3.1 En providencia de 6 de octubre de 2022, decretó la medida cautelar de «suspensión provisional de todos los efectos de las decisiones contenidas en el Acta No. 043 del 28 de marzo de 2021, el Acta No. 458 del 05 de enero de 2022, el Acta No 044 del 20 de marzo de 2022 y el Acta No. 461 del 07 de abril de 2022» (008 medidacautelarcaución), determinación que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, mediante oficio No. 0615 de 14 de octubre, vía correo electrónico de 18 de octubre de 2022 (010constanciadremisiónoficiomedida).
3.2 El 18 de octubre de 2022, el señor Reinaldo Figueroa García en calidad de representante legal y gerente general de Cootragas CTA, solicitó que le fuera «puesto en conocimiento el link de acceso al proceso del asunto, así también me sea notificado el auto admisorio de la demanda, con el fin de darle contestación oportunamente a la misma» (011Ddosolicita notificación).
Para ese efecto, anexó certificado de existencia y representación de esa cooperativa de 22 de septiembre de 2022, en el que se puede constatar que tenía la calidad de representante legal para esa fecha y por virtud del acta número 458 de «2022/01/05», del Consejo de Administración (011DdoSolicitaNotificación).
3.3 El Juzgado de conocimiento accedió a esa petición según correo electrónico de 19 de octubre de 2022 remitido en respuesta, en el que contestó «para efectos de su notificación, que se surtió de manera personal a través de su representante legal el día de hoy miércoles 19 de octubre del 2022 en la Secretaría del Despacho, remito link de acceso al expediente del proceso (…) radicada (…) 2022 00221 00» (012 Constancia Env link y Not Personal) (negrilla fuera de texto).
3.4 El 20 de octubre de 2022 se perfeccionó la medida cautelar decretada dentro de ese trámite, puesto que, mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2022, la Unidad de Registro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga respondió que, «el oficio en referencia fue inscrito el 20/10/2022, en el registro mercantil que se lleva en esta Cámara de comercio, con el número 10633 del Libro III De Las Entidades Sin Ánimo de Lucro» (013 RtaCamCio).
Con esa comunicación la Cámara de Comercio anexó certificado de existencia y representación de 21 de octubre de 2022, en el que se visualiza como representante legal de la referida cooperativa el señor Hernán Figueroa García, y la inscripción del oficio, materializando la medida cautelar de suspensión provisional. (013 Rtacamcio).
3.5 Mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022, por intermedio de apoderado y por virtud de poder otorgado en esa misma fecha, por el señor Reinaldo Figueroa García, se remitió al despacho recurso de reposición, y en subsidio apelación «contra la medida cautelar de suspensión provisional» de dichas actas (014. Recurso de reposición subsidio apelación).
3.6 El 18 de noviembre de 2022, se incorporó recurso de reposición contra el auto admisorio, y contestación a la demanda por razón del citado poder (018. Contestación demanda; 019. Reposición), y escrito contentivo de lo que denominaron excepciones previas (excepciones previas). No obstante, se observa, que previamente el 25 de octubre de 2022, se había incorporado desde contestación a la demanda, pero por razón del poder otorgado por el señor Hernán Figueroa García (015 CootragasAllegacontestación).
Lo hasta aquí narrado permite concluir que, el 19 de octubre de 2022, se notificó el señor Reinaldo Figueroa García, en calidad de representante legal de la demandada, del auto admisorio y del que decretó medidas cautelares, y al día siguiente -20 de octubre de 2022-, se perfeccionó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las actas demandadas, entre estas la número 458 de 5 de enero de 2022, mediante la cual se había dispuesto su nombramiento como gerente.
El 24 de octubre confirió poder y debido a éste el apoderado presentó recurso de reposición contra el auto que decretó medidas cautelares, y el 11 de noviembre contestó la demanda en nombre de la mencionada cooperativa, pese a que, desde el 25 de octubre de 2022 debido al poder otorgado por el señor Hernán Figueroa García el apoderado a nombre de la cooperativa había emitido pronunciamiento contra la demanda.
3.7 Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado accionado resolvió tener «como no presentados los escritos de reposición y en subsidio apelación, contestación de la demanda y excepciones previas (…), dejando sin efecto los traslados respectivos (…) formuladas por Reinaldo Figueroa García, quien dice actuar en calidad de Gerente y Representante Legal de COOTRAGAS CTA., sino fue porque a la fecha de la presentación de los mentados escritos, la representación legal (…) se encontraba en cabeza de Hernán Figueroa García» (021 Notramitarecursoexcepciones).
Contra esa determinación, el 10 de febrero de 2023, el apoderado a quien Reinaldo Figueroa le otorgó poder interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (022apdoreinanldoreysubape).
3.8 En providencia de 1º de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso, «deberá estarse a lo resuelto en el auto de fecha 6 de febrero del año en curso».
Así las cosas, esta decisión no va de la mano con el derecho fundamental del debido proceso, tampoco con el acceso a la administración de justicia y estructura un defecto procedimental por actuar al margen de lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 320 y siguientes del Código General del Proceso, porque independiente del resultado que pueda arrojar la discusión de fondo en relación a la facultad de representación legal de la cooperativa demandada al momento en que se presentaron en su nombre las actuaciones negadas, no era impedimento para tramitar los medios de impugnación (reposición-apelación) formulados contra el auto de 6 de febrero de 2023.
Para el efecto, basta tener en cuenta que, fueron presentados por quien adujo tener facultad para representar a la cooperativa ahora accionante, y a quien se le negó adelantar dichas defensas (reposición, contestación y excepciones previas), situación que revela agravio en su contra con fundamento en la legitimación para recurrir, y que de contera imponía que fueran tramitados como en derecho correspondía, cosa que no ocurrió, y que impiden al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre el tema, puesto que esa temática no ha sido resuelta definitivamente ante el juez ordinario.
4. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar conceder la acción de tutela, para disponer que se tramiten como en derecho corresponda los recursos interpuestos contra el auto de 6 de febrero de 2023.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS CTA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, tramitar como en derecho corresponda los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto de 6 de febrero de 2023, en el proceso 2022-00221-00.
TERCERO. CONFIRMAR la providencia impugnada en lo que corresponde a la falta de legitimación en la causa de los demás accionantes.
CUARTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS