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STC4216-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4216-2023
Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 11 de abril de 2023, en la acción de tutela que Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y Olga Lucia Fontecha Rueda formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Gambita, Santander, y citados los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 68861-31-03-002-2018-00053-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Agregaron, que para la diligencia se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del referido municipio, autoridad que solicitó al comitente autorización para subcomisionar, potestad que le fue otorgada.
Indicaron que, una vez adelantada la comisión por la Inspección de Policía de Gambita, en la que se presentó oposición por un tercero y una solicitud de nulidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez las negó, pero, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, de oficio, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el secuestro.
Explicaron, que esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, debido a que el error atribuido a la autoridad que subcomisionó, no era una causal de nulidad procesal.
2. En consecuencia, solicitaron, ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto cuestionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita realizó un recuento de las actuaciones del proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez señaló que había realizado el trámite previsto en la ley.
3. El Municipio de Gámbita se opuso a las pretensiones.
4. María Libia Consuelo Fajardo de Forero y Edward Ortiz Téllez, solicitaron la desestimación del amparo, debido a que el Juzgado accionado no había vulnerado derecho fundamental alguno.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo tras encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, en la medida en que no era cierto «tal y como lo afirma la parte actora, que, la nulidad declarada por el a quo no tiene cabida en la actual legislación procesal civil, pues si bien es cierto la causal de nulidad deprecada no está prevista en el art. 133 del C.G.P. -Causales de nulidades procesal- no menos cierto es, que, la misma se halla prevista en el art. 40 ut supra, la cual dicho sea de paso, fue alegada por la parte interesa en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho comisorio devuelto y diligenciado al expediente».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y Olga Lucia Fontecha Rueda acudieron inconformes con el auto de 12 de diciembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, decretó la nulidad de la diligencia de secuestro adelantada por la inspección de policía de Gambita, en el proceso ejecutivo seguido dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 68861-31-03-002-2018-00053-00, adelantado contra Edgar Humberto Prieto Ariza y Edward Ortiz Téllez.
3. En la referida decisión, el Juzgado accionado, con fundamentó en el artículo 29 Superior y en uso del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, visto lo consignado en los artículos 37 a 39 del mismo Estatuto Procesal, así como la Ley 1801 de 2016, señaló que esta última, había limitado a los Inspectores de Policía «para auxiliar comisiones conferidas por autoridades judiciales», y que, como el Consejo de Estado, en decisión de 13 de febrero de 20181, había aclarado la naturaleza, los alcances y requisitos de la figura de la comisión, y de lo anterior concluyó, que el «Juez Municipal de Gámbita subcomisionó indebidamente al inspector de policía de esa localidad, cuando es el señor Alcalde Municipal de Gámbita como primera autoridad de policía, quien está llamado a cumplir con el mandato judicial para llevar a cabo dicha actuación».
Por lo anterior, decretó la nulidad de la diligencia y le advirtió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita comisionado, que «las facultades otorgadas para subsomisionar deben ser ceñidas a la normatividad vigente, y por tanto, en apego a la Ley 1801 de 2016 NO ES POSIBLE que subcomisione directamente al inspector de policía del municipio para la ejecución de la diligencia, pues es el Alcalde Municipal la primera autoridad de policía.» Y, mediante auto de 28 de febrero de 2023 ordenó la devolución del despacho comisorio 001 al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, la que se materializó a través del oficio 045 remitido por correo electrónico el 7 de marzo de 2023.
4. El artículo 37 del Código General del Proceso establece que la figura de la comisión puede conferirse para la diligencia de secuestro, así, los Jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categoría y, en igual sentido, a las administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad (Art. 38 Ib.).
5. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», que se ocupa en el artículo 206 de las atribuciones de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores, señala el numeral 7° (adicionado por el artículo 3° de la Ley 2030 de 2020) que, les corresponde -entre otros- «Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía».
Ahora, si bien es cierto, el parágrafo 1° del artículo 206 en cita, en su versión original, señalaba que los inspectores de Policía no ejercerían funciones, ni realizarían diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, norma con base en la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2363 de 13 de febrero de 2018, -fundamento para la decisión aquí cuestionada-, no menos lo es, que el artículo 4 de la mencionada Ley 2030 de julio 27 de 2020 modificó el aludido parágrafo, y le adicionó un inciso, que establece, «PARÁGRAFO 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».
6. De otra parte, debe recordarse que esta Sala, de tiempo atrás ha sostenido, que
(…) los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.
(…) De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente» (CSJ. STC22050-2017, 19 dic. 2017, rad. 00310-01). Resaltado fuera del texto.
Posteriormente, citando la providencia anterior, dijo que no podía «la autoridad policiva justificar el desobedecimiento de una orden judicial en una interpretación inadecuada del ordenamiento jurídico, ni menos aún exculpar su desidia amparándose en directrices emitidas por otras dependencias administrativas de mayor jerarquía; por cuanto dicho comportamiento contraviene las obligaciones procesales que le han sido designadas por la ley», y cuestionó al ente judicial entonces accionado, por «desconocer deliberadamente el precedente jurisprudencial antes citado, donde se precisa que el acatamiento de las comisiones ordenadas judicialmente con ocasión de las diligencias procesales de entrega o secuestro, no constituyen, en manera alguna una función jurisdiccional sino una gestión meramente administrativa de las autoridades policivas, razón por la cual no pueden eludir el cumplimiento de dichas delegaciones» (CSJ. STC10670-2018, 21 ago. 2018, rad. 00090-01).
Y a continuación, en la sentencia STC16012-2018, recordó los escenarios anteriores, para reiterar que la comisión de los jueces hacía los inspectores de Policía, no correspondía al ejercicio de facultades de índole jurisdiccional, sino que comprendía una gestión de carácter eminentemente administrativo, y que, en tales circunstancias, esos despachos municipales o distritales están legalmente facultados para prestar su apoyo en la actividad judicial, sin que con ello comprometan las funciones que son propias al comitente ni desborden las que corresponden a la naturaleza jurídica del funcionario comisionado.
7. Así las cosas, surge evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, emitió un pronunciamiento judicial alejado de las normas y la jurisprudencia proferida por esta Corte sobre el particular, en la medida en que, contrario a lo afirmado en la providencia de 12 de diciembre de 2022, los Jueces comisionados pueden subcomisionar a los Inspectores de Policía para la práctica de -entre otras- la diligencia de secuestro, sin que fuera cierto que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita hubiera incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 40 del Código General del Proceso.
8. De este modo, se configuraron en el evento en estudio, los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como sustancial y procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto de los derechos de fundamentales de la parte actora, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela, escenarios sobre los que esta Corporación ha manifestado, que,
i. el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas),
ii. «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC2172-2023 y, STC3965-2023. Entre muchas).
9. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, se accederá al amparo solicitado y se le ordenará al Juzgado accionado lo que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en consecuencia, dispone:
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y Olga Lucia Fontecha Rueda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2022, así como los que de él se hubiesen desprendido y, que, en el término de diez (10) días siguientes, adopte la decisión que corresponda, con apego a la ley y la jurisprudencia emitida sobre el particular, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado No. 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363).