STC4346 2023

MAYO

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STC4346-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4346-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00067-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de marzo de 2023, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por Gerardo José  Cadena Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados  por la autoridad censurada.  

2.  Narró que actuó como demandante en el proceso de unión  marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que  adelantó en contra de Luz Betty Castro Molano. Asunto de  conocimiento del Juzgado encarado bajo el radicado 2022-00261.  

2.1.  Refirió que, en el transcurso de la causa, la autoridad  cuestionada decretó el embargo del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 074-20951, por secretaría se libró el  oficio No 2022-0618 de fecha 22 de septiembre de 2022, pero este fue  enviado el día 27 de septiembre de la misma calenda a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Por  tanto, la mencionada entidad -mediante correo electrónico-  remitió copia del folio de matrícula del inmueble.  

2.2.  Señaló que en la anotación número 6 del  folio de matrícula referido constaba la inscripción de  la demanda, en el que se detectó un error en el número  de su cédula, por lo cual elevó solicitud de corrección  a fin de garantizar la materialización de la medida cautelar.  Dicho pedimento también lo hizo al Juzgado cuestionado al  encontrar que el número de identificación en el oficio  dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Duitama, no coincidía a pesar que la demanda se inscribió  con el número correcto.  

2.3.  Informó que la mencionada entidad -en su respuesta- indicó  que la solicitud no sería atendida porque el yerro no recae en  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, dado que el  registro se encuentra de conformidad.  

2.4.  Adujo que sin configurarse la medida cautelar a causa del mencionado  error, la autoridad enjuiciada -con proveído del 26 de  diciembre de 2022- concedió 30 días a la parte  demandante para que allegara la constancia de la notificación  a la parte demandada, so pena de aplicar lo establecido en el  artículo 317 del C.G.P. Alegó que a esa fecha la  mencionada entidad no había realizado y menos notificada la  materialización, ni la consumación de la medida  cautelar que se encontraba pendiente de corrección.  

2.5.  El Juzgado convocado -con auto del 13 de febrero de 2023- decretó  la terminación de la causa por desistimiento tácito al  no haberse demostrado el trámite de notificación del  auto admisorio de la demanda a la demandada. Inconforme, el actor  impetró recurso de reposición y en subsidio de  apelación, al considerar que las mencionadas determinaciones  eran ilegales por ser contrarias a lo descrito en el artículo  298 y al inciso tercero del numeral primero del artículo 317  del C.G.P. Sin embargo, el Juzgado atacado -con proveído del 3  de marzo de 2023- rechazó los recursos por extemporáneos.  

2.6.  Finalmente, manifestó que el 6 de febrero de 2023, solicitó  al Juzgado el link del proceso para interponer solicitud de  declaración de ilegalidad de los autos del 27 de diciembre de  2022 y del 13 de febrero de 2023, obteniendo como respuesta que el  proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se  ordene al Juzgado debatido que declare la ilegalidad de los autos del  26 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, luego  de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no ha  vulnerado el debido proceso del actor. En cuanto a la determinación  del 13 de febrero de 2023, destacó que fue adoptada en razón  a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 26 de  diciembre tendiente a que se allegara la notificación del auto  admisorio a la parte demandada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional a-quo  negó el amparo. Constató la carencia del presupuesto de  subsidiariedad pues, «el  recurrente en este caso formuló el recurso de reposición  en subsidio el de apelación el 24 de febrero de esta misma  anualidad, cuando ya se había ejecutoriado la decisión,  siendo por tanto su proposición abiertamente extemporánea,  lo que determinó que el rechazo de los recursos propuestos,  por el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se  ajustara a la ley procesal».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en similares argumentos a los  plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues adujo que se adoptó la decisión «sin  tener en cuenta que como apoderado judicial de la parte actora no  tenía ningún otro mecanismo más, pues, aunque no  se presentaron los recursos dentro de los términos  establecidos en el CGP, los AUTOS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2022 Y 13 DE  FEBRERO DE 2023, eran ilegales».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, el actor pretende que se decrete la  ilegalidad de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de diciembre de 2022 y 13 de  febrero de 2023, con la cual se decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.1.  Posteriormente, y ante el incumplimiento de la carga impuesta, el  Juez -con proveído del 13 de febrero de 2023- decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y  levantó la medida cautelar decretada. Inconforme con ello, el  24 de febrero de 2023 presentó recurso de reposición y  en subsidio apelación.  

3.2.  La autoridad accionada -con proveído del 3 de marzo1  de 2023- consideró que «el  auto del trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés  (2023) fue debidamente notificado en el estado No. 5 el día  martes catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés,  en el micrositio de la página web de la Rama Judicial y en la  cartelera del Juzgado, sin que se hubiera promovido ningún  recurso dentro del término legal dispuesto para tal fin».  Y resolvió «Declarar  la improcedencia del recurso presentado por el apoderado del actor  contra el auto del trece (13) de febrero del año actual, por  presentarse contra un proceso terminado».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, si bien el actor interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, contra  el proveído del 13 de febrero de 2023, lo cierto es que fueron  presentados de manera extemporánea, dejando pasar con ello los  mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus  derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

6.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          18. Anexo 03PRUEBA_10_3_2023, 14_24_31.pdf      

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