STC4348 2023

MAYO

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STC4348-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4348-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00026-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil el 27 de marzo de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Luis Fernando Gutiérrez Uribe contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de  Santander – Gerencia de Talento Humano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad  censurada.  

2.  Narró que actualmente tiene 54 años de edad y que desde  el año 2017 se ha desempeñado como registrador en el  municipio del Valle de San José.  

2.1.  Informó que actualmente padece las siguientes condiciones de  salud:  

–  Paciente con antecedente de infarto agudo de miocardio en septiembre  de 2020, actualmente con tratamiento por una angioplastia coronaria  con Stent coronario medicado a la descendiente posterior marginal  obtusa.  

–  Paciente con control y seguimiento por nutrición, psicología,  cardiología y medicina interna  

–  Paciente con programa de vigilancia biomecánico, psicolaboral,  auditivo y visual  

–  Paciente con tratamiento a Programas Especiales en salud de la EPS-  SANITAS, con prescripción mensual de medicamentos ácido  acetil salicílico ASA, Metformina, Levotiroxina, metoprolol,  losartan, ezetimiba y Rosuvastatina.  

–  Paciente con diagnóstico de enfermedad aterosclerótica  del corazón, con orden de control o seguimiento por  especialista en cardiología.  

–  Paciente con certificado emitido por profesional en medicina  ocupacional SAF QUALITAS, el pasado 13 de diciembre de 2022, respecto  de aptitud laboral con restricciones y recomendaciones laborales de  no suspender tratamiento y con valoración de manera  presencial.  

2.2.  Indicó que desde hace 34 años ha cumplido con la  totalidad de las tareas asignadas, incluyendo los múltiples  traslados a diferentes municipios a los que nunca se ha opuesto.  Señaló que el 10 de marzo de 2023, recibió un  correo electrónico de la Oficina de Talento Humano de la  Delegación Departamental de Santander, mediante el cual se le  comunica el contenido de la Resolución No 5496 del mismo año,  en la que se dispone su traslado al municipio de Almaguer –  Cauca por necesidad del servicio. Determinación frente a la  cual no proceden recursos.  

2.3.  Manifestó que la decisión adoptada lo afecta, en la  medida que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud, mismas que  han sido puestas en conocimiento de la entidad, máxime cuando  por recomendación de psicología no debe desplazarse a  zonas conflictivas, aludiendo además a que pudo habérsele  dado un traslado a un lugar más cercano. Resaltó que su  esposa también padece problemas de salud por lo que necesita  acompañamiento, el cual actualmente realiza el promotor.  Asimismo, indicó que su madre tiene quebrantamientos de salud  y él es el familiar más cercano. Adicionalmente,  destacó que su hijo es oficial del Ejército Nacional y  ha sido amenazado por grupos ilegales que delinquen en el Cauca, por  ello considera que en ese municipio su vida puede estar en riesgo.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se acceda transitoriamente a la  protección de sus derechos por el término de cuatro (4)  meses hasta que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, para instaurar acción de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la resolución Nº5496  de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que  el amparo impetrado es improcedente, toda vez que el accionante debió  acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para  adelantar el control de nulidad y restablecimiento del derecho.  Asimismo, no probó el perjuicio irremediable. Por último,  resaltó que la determinación motivo de inconformidad no  es arbitraria, pues se adoptó de manera temporal, con  fundamento en las elecciones regionales del 29 de octubre del año  presente. Por su parte, La Delegación Departamental de  Santander alegó la falta de legitimación en la causa  por pasiva, dado que no tiene competencia para realizar traslados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que  «la  intervención del juez constitucional, en principio estaría  vedada, lo cual debe en todo caso hacerse solo bajo condiciones  enteramente excepcionales o especiales, en procura de evitar un  perjuicio irremediable, atendida la amplia doctrina constitucional  que rige sobre la materia y la cual no podría ser aplicaba en  este evento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos expuesto en el escrito inicial.  Manifiesta que es evidente «la  conculcación de mis derechos fundamentales, máxime  cuando la entidad empleadora tenía pleno conocimiento de mi  estado de salud y los tratamientos que debía realizarme».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión  de la resolución No. 5496, con la cual se ordenó su  traslado temporal al municipio de Almaguer – Cauca. Por lo cual  persigue que se acceda transitoriamente a la protección de sus  derechos por el término de cuatro (4) meses hasta que acuda a  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, se concluye que las inconformidades  planteadas por el actor frente al acto administrativo referido, deben  ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo  mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida  en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el  cual, incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio  inmediato que alega. Por  lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento de las  herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario  ante las autoridades competentes. Al respecto, esta Sala ha  reiterado que:  

por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. (CSJ  STC 10855-2019)  

3.  Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues si bien el promotor sustentó las patologías  que padece, lo cierto es que estas pueden seguir siendo tratadas en  el municipio de Almaguer en el lugar que la EPS le indique. Además,  frente a lo planteado respecto a la salud de su esposa y de su madre,  no se demostró el impedimento que le genera a estas el  traslado al mencionado municipio, así como tampoco las  amenazas de las que ha sido objeto su hijo. Por lo tanto, es claro  que no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados.  

4.  En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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