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STC4392-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4392-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00268-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que ella promovió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite ordinario laboral que en su contra promovió Luis Alberto Villadiego Chisays bajo el radicado 23001310500320160009001, que culminó con sentencia de 6 de abril de 2022 en la cual casó la proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (SL1233-2022).
Cuestiona la solicitante la legalidad de tal decisión, pues en su criterio desconoce los precedentes de la Sala Laboral permanente relativos a la declaratoria de contratos de trabajo en las relaciones contractuales entre médicos y EPS. En concreto señaló desechadas las decisiones SL1179-2022; SL3345-2021 y SL1439 de 2021, argumentos que sostuvo en el incidente de nulidad promovido con posterioridad a la sentencia de casación ante la misma sala y que fue decidido el 22 de septiembre último por esta colegiatura.
En el sentir de la accionante, en el caso concreto «(i) NO se comprobó la continuada subordinación por parte del demandante, (ii) no se acreditó que el accionante le correspondiera cumplir horarios impuestos por mi mandante, (iii) NO se probó que hubiera recibido órdenes por parte de EPS Sanitas, (iv) NO se probó que hubiere recibido llamados de atención o la existencia de procesos disciplinarios por haber cometido alguna falta ni por haber indicado que NO asistiría a prestar el servicio en algunas fechas que ya tenía programadas».
En consecuencia, reclama mediante la presente acción de constitucional revocar la decisión proferida por la Sala de descongestión demandada y ordenar la remisión de su expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que decidan su caso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el resguardo por incumplir el requisito de inmediatez, pero además por razonabilidad de la decisión. Señaló que la SL1233-2022 fue proferida con estricto apego a la Constitución y a la Ley.
Destacó que la sala se sujetó al parámetro jurisprudencial vigente, que da cuenta de que deben valorarse varios indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.
2. Luis Alberto Villadiego Chisays se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, defendió la legalidad de la decisión y cuestionó que lo realmente pretendido por la aquí accionante es abrir una instancia adicional a la culminada mediante el veredicto de casación.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió link del expediente ordinario laboral.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó atenerse a lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia.
Posterior a identificar el problema jurídico, relativo a «verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro trascendental al casar el fallo dictado por la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería … para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre EPS Sanitas y Luis Alberto Villadiego Chisays», e ncontró razonable la decisión atacada vía tutela, por lo cual negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad accionante, remitiéndose a lo esgrimido en el escrito genitor de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las cuestionadas providencias de 6 de abril y 21 de septiembre de 2022, no lucen arbitrarias, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales no observó deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados de la relación laboral precisó:
En este punto, resulta oportuno destacar que esta Sala tiene adoctrinado que el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el demandante debía ejecutar personalmente las actividades contratadas, que no a través de otra persona, como lo enseña el acuerdo que suscribieron.
Si bien, en ocasiones el promotor del juicio podía ausentarse y encargar momentáneamente a otro galeno en calidad de reemplazante, tal comprobación en nada desvirtúa la condición referida, en tanto no es un elemento relevante que pueda resultar útil para acreditar que fuera totalmente autónomo para designar al médico que ocupara su lugar en caso de necesidad. Lo precedente, pone de presente que no se trató de un convenio en que el contratista se obligara a atender un número determinado de pacientes a cambio de unos honorarios, directamente o a través de un equipo de trabajo al margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es decir, con total prescindencia de la intervención de la segunda en cuanto a la forma y términos en que debía atender a los pacientes.
Bien ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la prestación de servicios médicos especializados con una persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real y efectiva de garantizarlos, él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021).
En un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL13020-2017, discurrió:
Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop.
Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae (Subrayas fuera de texto)
El programa de vacunación e inmunización para los usuarios del contrato «Colsanitas-Banco de la República» (fls. 59-77), el listado de medicamentos «descontinuados agotados y con cambio de presentación para usuarios del banco de la República» (fls. 78-82), los programas para la detección precoz y control del cáncer de mama (fls. 86-93), de hipertensión arterial (fls. 94-105), diabetes (fls. 106-115), detección temprana de cáncer de próstata (fls.128-142), detección precoz y control de cáncer de cuello uterino (fls. 143-148), la custodia y traslado de historias clínicas del Banco de la República (fls. 179-190), el acta de «resultado de auditoría de Historias Clínicas de los usuarios del Banco de la República» (fls. 159-160), el listado «para tener en cuenta visita del Banco de la República» (fi. 169), el instructivo de diligenciamiento que busca «unificar criterios»
(fls. 51-58) y el documento para la «atención y egreso de pacientes en consulta externa» (fls. 186-190), son registros que dan cuenta de que el médico prestaba personalmente sus servicios a la entidad, a tal punto que estaba incorporado a la estructura organizacional de la EPS, pues le correspondía atender a los pacientes que hacían parte del negocio que la empresa de salud sostenía con el Banco de la República, bajo los parámetros y las indicaciones que Sanitas S.A. le suministraba.
Las documentales enlistadas se erigen como derroteros que el médico debía cumplir de manera obligatoria, a la hora de atender, diagnosticar y efectuar el seguimiento a los pacientes, sin que pudiera adelantar dichos procesos de forma autónoma y bajo su propio criterio profesional, en la medida en que estaba atado a los estándares impuestos por la accionada, hasta el punto de que esta parametrizó todo lo concerniente a la recepción y egreso de pacientes en consulta externa, así como el diligenciamiento de historias clínicas.
Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que en un contencioso de similares características, la Sala discurrió:
[…I Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite,
dado que la controversia se suscita entre un profesional médico
y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo (…).
De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) (CSJ SL4347-2020).
Los testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, aseveraron haber sido supervisores del actor, quien estaba sometido a horario, periódicamente presentaba informes de gestión y debía acatar las instrucciones que le impartía la demandada. De esta manera, lejos estuvo el galeno de tener la posibilidad de desempeñarse con libertad en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien, los declarantes no hicieron parte de la organización Sanitas durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual del actor, la versión que entregaron si constituye una muestra significativa del conocimiento directo que tuvieron de los pormenores del desarrollo de la relación que se forjó entre los contendientes.
Por su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez, informaron que el demandante no estaba sometido a subordinación por parte de la EPS. Sin embargo, explicaron que debía atender los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la mañana y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la prestación personal del servicio, lo afirmado no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Se impone memorar que la infirmación de una presunción legal no se logra con la sola negación del hecho presumido, sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays ejerció su actividad profesional con total autonomía, los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la disponibilidad, así como los parámetros que debía seguir para ejercer sus funciones. Estos, fueron rasgos que caracterizaron la ejecución del vínculo suscitado entre los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, el corolario inexorable de lo comprobado, es que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos. Se casará la sentencia gravada.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que no acertó el fallador de segundo grado en sus conclusiones, análisis que fundó en las sentencias SL225-2020, SL3345-20221 y SL1439-2021, entre otras, justificando su intervención como juez de instancia y dictando la sustitutiva aquí fustigada.
Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de presunción de acierto y legalidad máxime tratándose de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente de manera excepcional este medio de amparo.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS