STC4394 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4394-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4394-2023  

Radicación  en 11001-02-30-000-2022-01446-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de diciembre de 20221,  en la acción de tutela promovida por Emilio Adalberto Urbano  Díaz contra la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del  Interior, la Procuraduría General de la Nación, la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Personería de Bogotá, la  Comisión de Derechos Humanos y la Defensoría del  Pueblo, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para  Adolescentes de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la honra, igualdad,  petición, vida digna, libertad, reconocimiento de persona  jurídica, trabajo, información pública,  democracia, acceso a la administración de justicia y debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó  en complicado escrito, en síntesis, que desde hace  aproximadamente 5 años presentó una denuncia y adelanta  un proceso judicial, en  el que se cometieron diferentes errores y al corregirlos, le negaron  el acceso a la justicia, sin tener garantías judiciales ni un  acompañamiento profesional como lo estipula la ley.  

Afirmó  que, en la fiscalía general de la nación, «solo  [le]  muestran  una carpeta archivada donde no se ve ningún avance dentro de  [su]  proceso jurídico»,  y le  indican que debe esperar la respuesta, pero sin ofrecerle claridad,  argumentos, ni evidencias.  

Sostuvo  que en las respuestas que recibe de funcionarios públicos de  la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio del Interior, de la  Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía  General de la Nación, de la Personería de Bogotá,  de la Comisión de Derechos Humanos, de la Defensoría  del Pueblo y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le  niegan la participación ciudadana y acceso a la democracia,  sin tener ninguna orientación o apoyo por parte del Ministerio  de Justicia y Derecho.  

Explicó  que, por lo anterior, ha acudido a la acción de tutela,  trámite en el que han aprovechado de su desconocimiento legal  y entorpecen los procesos, y en diferentes oportunidades ha  presentado respuestas a personas de la Corte Suprema de Justicia,  pero le niegan el acceso a la información y procesos donde  entidades de la Rama Judicial no lo notifican personalmente.  

Indicó  que en la acción de tutela nº 2019-00953 recibió  una comunicación de la Corte Suprema de Justicia en la que se  informó que el asunto había sido remitido a otro  despacho, razón por la que se presentó personalmente en  las instalaciones de la Corporación, sin embargo, le negaron  el acceso a la información y no le permitieron conversar con  «el  juez».  

En  el mismo sentido, se refirió a las acciones de tutela nº  2021-00168 y 2021-00176 que promovió y en las que, afirmó,  le señalaron que «[su]  escrito es extenso, se torna confuso, que no es concreto con sus  argumentos ni pretensiones»,  asuntos que impugnó anexando documentos para que evidenciaran  los errores y las alteraciones en la denuncia que formuló ante  la fiscalía general de la Nación, sin embargo, le  resuelven diciendo que abusa del derecho y congestiona el sistema  judicial.  

Por  otra parte, señaló que se dirigió al Ministerio  de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la  Procuraduría General de la Nación, a la Personería  de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación y  les «[solicitó]  por  medio escrito que le den respuesta por qué no tiene derecho a  un abogado defensor y, [se]  la negaron»,  respuestas  que afirmó, requiere para solicitar un defensor a la  Organización de las Naciones Unidas o a la Corte Internacional  de Justicia, donde debe demostrar que no tiene apoderado judicial  para que ellos puedan asignar a uno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  (i)  le informen cuántos procesos judiciales tiene y cómo  van los avances, (ii)  le expliquen por qué no le dan información de sus  procesos afirmando que son confidenciales, (iii)  se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al  Ministerio del Interior que le informen por qué le niegan su  participación ciudadana y la oportunidad de ser un activista o  el Presidente de su partido Político «Sociodemócrata  VIP para el pueblo»,  (iv)  le indiquen por qué suplantan sus firman en documentos del  Estado y no le entregan las respuestas diciendo que si las recibió  (v)  «se  gestione una carta»  a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General  de la Nación y a la Personería de Bogotá en la  que se les pregunte por qué no es posible tener el  acompañamiento de un defensor.  

Igualmente  requirió le informen, (vi)  por qué anulan sus procesos o expedientes sin dar una  respuesta concreta, (vii)  por qué lo amenazaron de muerte en la Fiscalía General  de la Nación y no hay responsables, (viii)  por qué suplantan su firma e identidad los funcionarios  públicos y se aceptan como recibido, (ix)  por qué niegan sus derechos fundamentales y principio de  oportunidad y, finalmente solicitó el asesoramiento por parte  de algún funcionario público sobre todo lo ocurrido con  el fin de tener claridad sobre su proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  en sus archivos se constató una solicitud de registro como  grupo significativo de ciudadanos denominado «Partido  Socio-Demócrata V.I.P.»  para las elecciones del Congreso de la República celebradas en  marzo de 2018, donde fungieron como integrantes del comité  inscriptor Ana Josefa Díaz de Urbano, Jesús Díaz  y el aquí accionante Emilio Adalberto Urbano Díaz, en  la que el  Consejo Nacional Electoral  mediante la Resolución nº 1408 de 2017 motivó las  razones por las cuales negó la solicitud del registro de la  organización política, y, en ese orden, afirmó  que esa entidad no ha incurrido en actuación administrativa u  omisión alguna, que comporte afectación a los derechos  invocados por el actor.  

2.  La Procuraduría General de la Nación, solicitó  declarar la improcedencia de la acción e hizo referencia a los  informes rendidos por algunas dependencias frente a los hechos y las  peticiones del actor, entre ellos, los de la Procuraduría 19  Judicial II Penal de Bogotá, Procuraduría delegada para  el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría  136 Judicial II Penal de Bogotá y Procuraduría 380  Judicial I Penal de Bogotá.  

3.  El Fiscal 514 delegado ante los Jueces Penales Municipales señaló  que revisado el sistema SPOA, pudo establecer que la noticia criminal  nº.  110016000050202255737,  fue asignada a la Fiscalía Quinientos Catorce delegada ante  los Jueces Penales Municipales de Bogotá el 4 de febrero de  2022, la cual se encuentra en etapa de indagación, en estado  activo, obrando como denunciante el señor Emilio Alberto  Urbano Díaz y seguida en averiguación de responsables,  por el presunto punible de amenazas, consagrado en el Código  Penal en su artículo 347.  

Agregó  que el 8 de febrero de 2022 Emilio Alberto Urbano instauró  otra denuncia penal por el delito de amenazas, bajo el radicado nº  110016000050202256584,  indagación  que fue acumulada a la referida anteriormente por tratarse de los  mismos hechos.  

4.  La Fiscal 393 Seccional informó que se adelanta indagación  en el radicado nº 110016000050202278634 por denuncia formulada  por Emilio Adalberto Urbano quien refirió ser víctima  de falsificación de documentos y amenazas, trámite que  se encuentra activo. Además, solicitó negar la  solicitud de amparo, porque no se observa un perjuicio irremediable,  sumado a que el accionante acude en forma reiterada a la acción  de tutela, donde se le han negado sus pretensiones y se muestra el  uso desproporcionado de la misma.  

5.  La Fiscal 63 Especializada Unidad de Estructura de Apoyo DFS Bogotá  sostuvo que el estado actual del proceso donde fue denunciante Emilio  Adalberto Urbano con radicado nº 110016102767201702057  es  inactivo, y registra como última actuación en el  sistema «Archivo  por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art 79  auto julio 5 de 2007».  

6.  La Fiscal 265 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá  – Grupo de Casos Querellables comunicó que en ese  despacho se adelanta el radicado nº 110016102955202206624  por  el presunto delito de lesiones personales dolosas siendo denunciante  Emilio Adalberto Urbano Díaz y querellado Gustavo Calderón  Capacho y Jairo Gustavo Calderón Barinas.  

7.  El Fiscal 149 Seccional hizo referencia a un accidente de tránsito  ocurrido el 1º de agosto de 2016 donde se vieron involucrados  los vehículos motocicleta de placas ERU14E conducido por  Emilio Adalberto Urbano Díaz y el furgón de placas  UPQ887 conducido por Iván González Sánchez.  

Informó  que se inició el proceso con radicado nº  110016000019201604770 por lesiones personales culposas, el cual al  ser recibido y estudiado por esa seccional se evidenció que la  conducta punible estaba prescrita desde el 31 de julio de 2021, por  lo que el 15 de junio de 2022 solicitó la preclusión  por prescripción, que correspondió al Juez 33 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento.  

8.  La Fiscal 362 Seccional solicitó su desvinculación del  presente trámite, afirmando que esa Delegatura no conoce de  las noticias criminales en las cuales presuntamente se le han  vulnerado los derechos fundamentales al accionante, además,  solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención  a que existe un fallo proferido por otra autoridad judicial en ese  mismo sentido y allegó copia del auto que avocó  conocimiento de la  acción de tutela nº 2022-00178  conocida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función  de Conocimiento.  

9.  El Fiscal 41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y contra los Mecanismos de Participación  Ciudadana Seccional Bogotá relató que en el asunto con  radicado nº 110016000050201719686  que  se adelantó por el presunto delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, se encuentra con orden de archivo desde el  13 de mayo de 2022, por no encontrar que se hubiera vulnerado algún  bien jurídico a Emilio Adalberto Urbano Díaz.  

11.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Bogotá, informó que mediante  providencia de 29 de septiembre de 2021 declaró improcedente  la acción de tutela promovida por Emilio Adalberto Urbano  Díaz, al evidenciarse que de manera paralela cursaba otra  acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado 50  Penal del Circuito, decisión que impugnada por el accionante  confirmó la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2021,  advirtiendo al accionante sobre las consecuencias que se derivaban de  abusar del derecho.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo por  temeridad en el ejercicio de la acción, advirtiendo que no es  la primera vez que el peticionario acude a la vía  constitucional para reclamar la protección que eleva a través  de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de  estas, que se declare que las autoridades accionadas han vulnerado  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Indicó  que, en el escrito inicial mencionó la acción de tutela  2021-00168 resuelta respectivamente por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad,  sin embargo, no mencionó las acciones de tutela resueltas por  el Juzgado 50 Penal del Circuito Rad. 2021-00176 y el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Bogotá Rad. 2022-00178, situación  que fue advertida en el curso del presente trámite.  

Igualmente,  señaló que, en la decisión proferida por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  se indicó al accionante «(…)  no tiene derecho a seguir presentando demandas de tutela por los  mismos hechos, contra las mismas entidades y alegando idénticas  razones jurídicas porque, si ello ocurre, podría  recibir las sanciones que establece la ley para quienes abusan del  derecho y/o proceden temerariamente”,  sin embargo, determinó que en esta ocasión no se  tomarían medidas, poniendo de presente al accionante que,  «de  insistir en la conducta temeraria, que en la decisión de 10 de  noviembre de 2021 y esta decisión, se pusieron de presente,  -según el caso- se ordenará la expedición de  copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso  testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el  inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó,  

«Frente  a la temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora me parece  injusto debido a que a mí me llegan los comunicados vencidos,  sin oportunidad de defenderme me amparo en la Constitución  Política de la República de Colombia porque también  tenía que demostrar en mi trabajo que no estaba mintiendo ni  estaba aprovechando de la situación para verme yo beneficiado.  Donde en muchas oportunidades y como mostré en la tutela  varios derechos de petición informando las inconsistencias,  las amenazas de muerte, la arbitrariedad que a veces sucedían,  mi situación como ser humano trabajador, donde he cumplido  todas las situaciones que me realizan cualquier entidad autónoma  del ESTADO donde yo si soy perjudicado, pero no puedo decir nada ni  defenderme.  

Siempre  me dicen los honorables Jueces de la República de Colombia que  no es coherente, que es confuso no comprendo porque solamente soy un  hombre recto que está demostrando que manipularon documentos  públicos y privados donde afectaron mi entorno social, mi  entorno familiar, mi entorno laboral es más tengo secuelas en  mi cuerpo sin que hallen responsables y yo solamente me ampare en lo  que está estipulado en la Constitución Política  de Colombia sin decir ninguna mentira y también jurando en el  nombre de DIOS.  

Llevo  un periodo de 7 años donde asisto y cumplo todo lo que me  digan los funcionarios públicos de la fiscalía general  de nación, defensoría del pueblo, procuraduría  general de la nación, contraloría de la república  entre otras sin tener una respuesta clara sino antes problemas en mi  entorno familiar, social y laboral».  

Agregó  que, ha interpuesto varias acciones de tutela porque han existido  situaciones fácticas o jurídicas adicionales, donde  nunca lo notifican y dicen que ya la archivaron y después  llegan respuestas indicando que se venció y no puede hacer  nada, pero luego está activa la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Emilio Adalberto  Urbano Díaz, acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del  Interior, la Procuraduría General de la Nación, la  Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Personería de Bogotá, la  Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo,  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito para Adolescentes de esta ciudad.  

Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo  reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez  que, en efecto, el interesado previamente ha formulado acciones de  tutela por los mismos hechos, quejas y pretensiones, entre las que se  encuentran,  

2.1  La nº 2021-00176 tramitada en primera instancia por el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia  de 20 de septiembre de 2021 declaró la  improcedencia del  amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, decisión en la que se expuso,  

(…)  Del  escrito de tutela impetrada por el ciudadano Emilio Adalberto Urbano  Díaz, se extrae que su inconformidad radica en que la Fiscalía  General de la Nación, no avanzó con las investigaciones  de las denuncias que aduce ha impetrado  por diferentes accidentes de tránsito de los que ha sido  víctima, además de hacer referencia a que el seguro que  tomó con la Equidad Seguros, a través de Falabella, no  respondió con la asesoría jurídica que necesitó  en el primer siniestro ocurrido el 1º de agosto de 2016, como  tampoco por los daños causados a la motocicleta en la que se  desplazaba en esa ocasión, razón por la que ha  presentado ante diferentes entidades públicas, peticiones las  cuales argumenta las respuestas no han sido favorables a sus interés  y, de otra parte incluye los inconvenientes que ha tenido con la  Registraduría  Nacional del Estado Civil por cuanto argumenta que le negó la  creación del “Partido Político Socio Demócrata  V.I.P.”»  

2.2  Igualmente, promovió la acción de tutela nº  2021-00168, que declaró improcedente en primera instancia por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá  el 29 de septiembre de 2021, decisión que confirmó el  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2021, en la  que se señaló,  

2.3  Además de lo anterior, formuló la acción de  tutela nº 2022-00178 contra la Fiscalía General de la  Nación y otros, de la que conoció el Juzgado Quince  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y  fue resuelta en sentencia de 29 de junio de 2022 tras considerar,  

(…)  en  el asunto sub-judice está acreditada la existencia de varias  acciones de tutela interpuestas por el ahora accionante, incluso de  los anexos allegados por la Superintendencia Financiera de Colombia,  se evidencia claramente que el mismo escrito de tutela que  correspondió a este Despacho, fue resuelto Juzgados 50 Penal  del Circuito de Bogotá, radicada con el No. 2021-00176 y con  las mismas partes, la cual cuenta con fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción el 20 de septiembre de  2021.  

Atendiendo  dichos elementos, este Juzgador de Instancia encuentra que la nueva  solicitud de amparo se fundamenta en idénticos hechos,  idénticas partes e idéntica pretensión. Se tiene  que en ambas acciones de tutela, aparece como partes accionadas y  vinculadas la  Fiscalía  General de la Nación,  Procuraduría  General de la Nación,  Contraloría  General de la República,  Auditoria General de la República, Cancillería de  Colombia -Ministerio de relaciones Exteriores, Registraduría  del Estado Civil, Superintendencia Financiera y el Ministerio del  Interior,  y se reitera el escrito de tutela que conoció el juzgado 50  penal del Circuito de ley 600, es exactamente el mismo que hoy conoce  este Despacho, donde se narran los mismos hechos, los mismos derechos  vulnerados y las mismas pretensiones.  

En  virtud de lo anterior, debe concluirse que en el presente caso opera  la cosa juzgada, toda vez que se configuran los requisitos para que  una providencia adquiera dicho carácter, como lo es identidad  de causa (hechos), identidad de objeto e identidad de partes, razón  por la cual se procederá  a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo en  lo que atañe a los derechos fundamentales reclamados por el  actor, al existir previamente fallo en firme sobre tales garantías  fundamentales, y que no pude ser objeto de un nuevo pronunciamiento  por parte del Juez Constitucional»  

3. En  las referidas acciones de tutela se evidenció que las  alegaciones se concretaban a lo mismo y aunque los hechos en uno y  otro escrito se plasmaron con una redacción diferente, lo  relatado terminó siendo similar, esto es, sobre los procesos  penales que conoce la Fiscalía General de la Nación en  relación con el aquí peticionario, las respuestas que  le han remitido las diferentes autoridades accionadas, las que, según  afirmó le niegan el acceso a la justicia, sin  tener ninguna orientación o apoyo, así  como la aqueja contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil porque ha negado su participación  ciudadana y acceso a la democracia.  

Por  tal razón, al comparar las acciones de tutela surge evidente  que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el  sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin  lograrlo. Siendo así, las referidas acciones constitucionales  conservan una duplicidad que hacen evidente su identidad, y, lo que  se observa, es la finalidad de buscar el proferimiento de otra  providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación  fueron negados por un juez en sede constitucional.  

4.  Como no existe duda de la igualdad en tales acciones de tutela con la  presente, la correspondiente a este trámite resulta temeraria,  característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «Si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 004555 de 27 de abril de          2023 y asignada con acta de reparto del mismo día.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *