STC4409 2023

MAYO

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STC4409-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4409-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01684-00  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  las acciones populares con radicado n° 2022-00163-01,  2022-00166-01 y 2022-00167-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder  las agencias en derecho que, a su juicio, derivan de los trámites  cuestionados. En sustento, criticó que la magistratura  denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de las acciones  populares.  

2.        El  tribunal querellado remitió el link de los expedientes  cuestionados, indicó que el actor presentó otra tutela  respecto de la acción popular nº 2022-00166-01 la cual  fue negada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque, de un lado, en las acciones  populares nº 2022-00163 y 2022-00166 está configurado el  fenómeno de la temeridad, y de otro, en la nº 2022-00167  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no  lucen antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

2.  Analizada la situación fáctica y probatoria del caso nº  2022-00163 se encuentra que, además de este auxilio, el actor  presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones  (2022-04165-00). Ese trámite fue negado en primera instancia  por esta Sala (7 dic. 2022). Mismo escenario se presentó en la  acción popular nº 2022-0166, donde el gestor presentó  otro amparo con idénticos hechos y pretensiones  (2022-04166-00), el cual también fue negado en primera  instancia por esta Corporación (7 dic. 2022).  

Lo anterior  permite colegir que está configurado el fenómeno de la  temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

3.  Por  otro lado, en el caso nº 2022-0167-01, la queja de Mario  Restrepo se circunscribe a que la magistratura no decretara suma  alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el  expediente acusado se observa que esa decisión se tomó  tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida  debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el  curso del proceso.  

Para  arribar a esa conclusión, el Tribunal expuso que:  

(…)  importante es resaltar el precepto general referente a la  composición del emolumento respectivo a las costas, establecido  en el artículo 361 de la misma codificación, el cual  establece que se encuentran integradas por la totalidad de las  expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las  agencias en derecho; resaltando que estas últimas deben seguir  los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura  en razón a su naturaleza, calidad, duración de la  gestión que haya sido desplegada por quien litigó  personalmente y la cuantía del proceso, entre otras, sin  extralimitar los máximos fijados, a luces de lo dispuesto en el  canon 366-4 ibídem.  

En  concordancia y en punto a la condena en costas y a las pautas de la  jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha  sostenido que “… emerge que los parámetros demarcados  en la regla legal ut supra, han de ser observados por los operadores  judiciales en virtud a que se trata de normas de orden público,  y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 13 del Código  General del Proceso), emergiendo de aquella que, según ha  expuesto la Corte al abordar el estudio de casos que guardan  simetría con el ahora abordado, «[e]n materia de costas  procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida  y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger  los jueces de conocimiento» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00801-00), pues esa es la pauta que regula el tenor del canon atrás  transcrito, comoquiera que «[l]a claridad del referido precepto  no admite interpretación diferente a que la “condena en  costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido  derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los  remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una  parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una  pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en  la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se  declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia.  

En  seguida coligió que:  

se  encuentra atinada  la posición adoptada por el a quo en el sentido de no condenar  en costas a la parte demandada en favor del demandante, empecé  haberse declarado probada la carencia actual de objeto por hecho  superado y haberse realizada la rampa con posterioridad a su  interposición puesto que germina diamantino que en verdad las  agencias en derecho han de reconocerse a la parte victoriosa en la  Litis, pero, cuando la actividad del extremo triunfante se muestre  proactiva, diligente y dinámica y acá no se puede  enarbolar la condición de “parte vencedora”. Luego,  se convalidará la decisión de primer nivel.  

Para  finalizar, sin condena en costas en esta instancia por cuanto no se  reúnen los presupuestos para imponerlas, en armonía con  lo dispuesto en el artículo 365-8 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38  de la Ley 472 de 1998.  

Fíjese  que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en  la acción popular configuraba «hecho  superado»  y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la  condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante,  raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce  irracional o antojadizo.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).  

4.  En suma, como quiera que en las acciones populares nº 2022-0163  y 2022-00166 está configurado el fenómeno de la  temeridad y, en la nº 2022-00167, la decisión cuestionada  descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama  conocido por la agencia judicial querellada, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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