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STC4418-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4418-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00575-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Luis Eduardo Soto contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y contra Alkosto S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 21-312978–0.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Despacho Judicial accionado y, en su lugar, se decida ordenar a Alkosto S.A. la devolución del dinero pagado.
Adujo, en síntesis, que el 11 de mayo de 2021 compró una lavadora en el establecimiento de Alkosto S.A., la cual no está en las condiciones que le fueron inicialmente ofrecidas. Se deduce del libelo introductorio que inició proceso de protección al consumidor, en el que no se concedió la pretensión consistente en la devolución del dinero, decisión que no comparte.
2.- La Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y concluyó que la tutela es improcedente toda vez que no tiene relevancia constitucional y no se demostró un perjuicio irremediable.
Alkosto S.A. se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales señalados.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión proferida por el despacho accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó y reiteró algunas de las consideraciones plasmadas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la Delegatura de la Superintendencia accionada valoró las pruebas que le fueron allegadas al proceso y, a partir la declaración de parte rendida por el actor, así como de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, aplicable a relaciones de consumo, concluyó que no procede la solicitud de cambio ni de devolución del dinero, toda vez que, según esta norma, si el producto tiene algún defecto, primero debe efectuarse la reparación y, solo si la falla se repite, es que el consumidor deberá elegir entre una nueva reparación, la devolución total del dinero o el cambio de producto. Así, toda vez que el gestor no admite la reparación de su producto, tal y como lo afirmó en su declaración, no es posible proceder a la devolución del dinero solicitada.
En palabras del despacho accionado, en sentencia proferida de forma verbal en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023, se decidió lo siguiente:
“Entonces hay una tesis presentada por la parte demandante y hay una tesis presentada por la parte demandada, entonces ¿qué hacer?
El Despacho siempre tiene que ceñirse siempre al camino que señala el artículo 164. El artículo 164 del Código General del Proceso le señala puntualmente a los jueces, ustedes para tomar una decisión judicial deben fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Entre los medios de pruebas que señalan el artículo 165 tenemos la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sean útiles para formar el convencimiento.
Entre las pruebas la declaración de parte que se le realizó al consumidor recibido bajo la gravedad de juramento, el señor Luis Eduardo Soto indicó muy puntualmente que a él no le interesaba, nunca le interesó, una reparación sobre el producto, lo indicó en los hechos y lo mantuvo en la respectiva declaración de parte, lo que le interesó o le interesa es que se le haga la devolución del dinero porque es un producto nuevo y él requiere que el producto nuevo sea inmediatamente cambiado.
También se le preguntó si se le había puesto de presente la posibilidad de la reparación, a lo que indicó de forma negativa que tampoco le interesaba y que no es lo que requiere que el producto se le intervenga, sino que se le dé devolución del dinero.
Hay que ir a la ley 1480 de 2011 para ver lo que es una garantía.”1
(…)
“Pero hay unas situaciones o aspectos incluidos en la garantía legal que señala la propia ley:
“[ARTÍCULO 11]. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.”
Es decir que lo que dice este primer numeral de ese artículo es que la ley y el legislador le otorgó la oportunidad a los proveedores y productores o fabricantes, no la obligación de hacer la devolución o el cambio ipso facto del producto, sino que le dio la posibilidad de efectivamente hacer un diagnóstico, revisarlo y si es lo pertinente, repararlo. Es decir, tienen la oportunidad de reparar el producto.
En todo caso, señala el numeral segundo que luego de haberse dado la reparación, en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, podrá el consumidor indicar “reparo nuevamente el producto o devuélvanme el valor del total del producto o cámbienme el producto por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas las cuales en ningún caso pueden ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Así que específicamente, no podría decidir o señalar a que hay lugar a que al consumidor se le haga cambio del producto porque iría en contravía de lo que está señalado en el postulado legal que está poniendo de presente para que las partes, especialmente el consumidor la vea y pueda observar que no es un capricho del Despacho, sino que se debe ceñir a lo señalado en la ley.” 2
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Minuto 47:17 a minuto 49:42 de la audiencia celebrada 16 de febrero de 2023 (expediente digital aportado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2 Minuto 51:30 a minuto 53:35 de la audiencia celebrada 16 de febrero de 2023 (expediente digital aportado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.