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STC4563-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4563-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00073-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Alexis Arney Hernández Villadiego instauró contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00588-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que:
«i) «(…) se revoque de forma total la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Medellín que mediante sentencia 05001-31-10-013-2022-00588-00 vulnero todos mis derechos».
ii) «(…) como consecuencia de lo anterior, mandar a disciplinar al Juez o Jueza 013 de Familia de Medellín, al consultorio jurídico de la UDA, al practicante que interpuso esta demanda, suspender revocar totalmente la patria potestad del menor SAMUEL HERNANDEZ GONZALEZ, regular visitas y pernotancia (sic) si es el caso y que se brinde atención y ayuda al menor».
iii) «ordenar a los demandados que se retracten públicamente y se me pida perdón por los hechos que hoy afecta mi núcleo familiar y entorno laboral».
iv) «(…) condenar en costas del proceso a quien se oponga a las pretensiones de mis poderdantes y sea vencido en el proceso» y,
v) «reconocerme personería para actuar dentro del presente proceso de acuerdo al poder conferido».
En sustento adujo que Yeismi Paola González Vega, por medio de una estudiante adscrita al consultorio jurídico de la facultad de derecho de la Universidad de Antioquia, promovió en su contra, ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, juicio ejecutivo de alimentos (rad. 2022-00588).
Señaló que no fue notificado en debida forma de todas las actuaciones de dicho pleito, a pesar de que la demandante conocía su dirección laboral, domicilio, correo electrónico y número de celular, y se enteró del proceso por llamada telefónica de la togada donde le comunicó que en el sumario objetado se había emitido veredicto, remitiéndolo por medios digitales.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Medellín se opuso al auxilio por cuanto el representante del gestor no posee tarjeta profesional vigente, ni poder especial que lo faculte para interponer el mismo.
Asimismo, incumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que no formuló incidente de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, las providencias dictadas en la causa criticada como es el auto admisorio y demás decisiones, fueron noticiadas de manera electrónica de conformidad con los preceptos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
Ana Cristina Carvajal Cardona (apoderada de Yeismi Paola) indicó que en el aludido litigio no se tuvo conocimiento de todos los datos de ubicación del actor, por lo que solo aportaron en la demanda la dirección de residencia; posteriormente el juzgado ofició a la E.P.S. Suramericana quien allegó la información de contacto del ejecutado y a su vez lo enteraron del «ejecutivo» vía email.
La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la inviabilidad del ruego porque no se trasgredió ninguna garantía al accionante y no es el mecanismo para revivir términos precluidos, ya que el quejoso se duele de que no lo noticiaron del mandamiento de pago, pero nada dice frente a las cuotas alimentarias que se le reclaman para su hijo, prevaleciendo el interés superior del niño a solicitar los dineros debidos por el padre.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, tras apreciar que «la legitimación en la causa por activa, no se acreditó, porque el señor Iván José Ramos Miranda, carece de personería adjetiva para incoar este seguro, si en cuenta se tiene que, solo es titular de la L.T No. 32533 Vigente del Consejo Superior de la Judicatura (f 1, demanda y archivo 16), es decir, no es un abogado titulado, con tarjeta profesional vigente e inscrito, y no acudió a este resguardo como estudiante adscrito, bajo la supervisión, la guía y el control de un Consultorio Jurídico, a quien se le haya dado la correspondiente autorización y poder (Ley 2113 de 2019, artículo 9)».
Además, porque «aun cuando el señor Hernández Villadiego le hubiera otorgado mandato especial, para impetrarla, lo que no aconteció, ni se deriva del documento denominado poder para realizar cualquier acto jurídico que necesite mi autorización y consentimiento (f 25, ídem. sic), no puede incoarla, en su nombre, por cuanto, la acción de amparo constitucional no es uno de los asuntos consagrados en el Decreto 196 de 1971, artículo 31, como aquellos en los que una persona, con licencia temporal, pueda intervenir, como apoderada judicial de otra».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que la «Ley 196 de 1971 en su artículo 32 otorga las prerrogativas para ejercicio de una forma limitada pero la cual no excluye representar contra Tutela pues se entiende que es un derecho de toda persona por mandato constitucional (lo que no está prohibido está permitido) por el señor Hernández quien es el legitimado por la causa y me encomienda esa facultad para representarlo, la vinculación de Ultra bordados se hace necesaria dado que emite un escrito dónde corrobora la supuesta indebida notificación de documentos que se anexan en el acápite de prueba al igual que el certificado de representación Legal que la misma le entrego al señor Hernández con el mismo memorial de vinculación solo dieron respuestas de acuso de recibido».
CONSIDERACIONES
1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Normativa frente a la cual, la jurisprudencia ha esbozado:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (STC3778-2021).
En el sub lite, lo evidenciado, tal como lo advirtió el a quo, es que Hernández Villadiego otorgó «poder especial amplio y suficiente» a Iván José Ramos Miranda, «portador de la L.T. 32533 del Consejo Superior de la Judicatura» para «realizar cualquier acto jurídico que necesite mi autorización y consentimiento», esto es, no es una mandato conferido de manera «especial» y precisa para iniciar la presente «tutela».
Adicionalmente, Ramos Miranda no está habilitado para entablar la acción constitucional a nombre del precursor, por no tener la calidad de «abogado titulado con tarjeta profesional vigente», pues la licencia temporal lo faculta para el ejercicio de la profesión, estando limitado a los casos establecidos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, no siendo uno de ellos esta salvaguarda.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado. (sen. 23 ag. 2001, exp. 00032; STC, 31 ag. 2005, rad. 00483-01, reiterada en STC7347-2020 y STC1689-2022).
2.- En consecuencia, es clara la «falta de legitimación en la causa por activa», por lo que se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS