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STC4606-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4606-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00148-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela que Aurora Rojas Medina formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento de radicado bajo el número 2018-00091-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Banco Davivienda SA promovió en su contra el mencionado proceso de restitución, en el que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la terminación por haber transcurrido un término superior al establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la entidad crediticia cumpliera la orden impartida en la sentencia de 12 de septiembre de 2018, en relación con la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, para lo que se le concedieron tan solo diez (10) días.
Agregó que, para tal efecto, desde el 23 de septiembre de 2019 se devolvió el despacho comisorio a la Inspección de Policía comisionada, pero nunca se materializó la respectiva diligencia.
Señaló que el Juzgado de conocimiento en auto de 31 de agosto de 2022, accedió a su petición, sin embargo, el 16 de febrero de 2023, por vía de reposición, revocó lo decidido y requirió a la entidad bancaria interesada, para que le informara el estado actual de la comisión.
Finalizó diciendo que el último de los autos mencionados carecía de fundamento jurídico, como quiera que el demandante no había realizado gestiones para obtener la entrega del predio, y sólo las inició cuando inició un trámite de insolvencia de persona natural, que radicó ante el centro de conciliación Liborio Mejía de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado mantener la decisión de terminación del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que la allí demandada (aquí accionante) no descorrió el traslado del recurso interpuesto por el banco, contra el auto que terminó el proceso, por lo que no ejerció los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.
Añadió, que sólo hasta el 8 de marzo de 2023, tuvo conocimiento del inicio del proceso de insolvencia, por lo que el 28 de marzo siguiente profirió auto en el que dispuso la suspensión del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, en la medida en que no era carga del banco demandante en restitución, adelantar la diligencia de entrega, por el contrario, era del comitente, estar atento a la orden que impartió por comisión o a su realización por cuenta propia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aurora Rojas Medina acudió inconforme con el auto de 16 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, revocó la terminación que, bajo los lineamientos del artículo 317 del Código General del Proceso, profirió el 31 de agosto de 2022 en el proceso de restitución de inmuebles arrendado de radicado número 2018-00091-00, y seguido en su contra por el Banco Davivienda SA.
3. Para fundamentar la decisión cuestionada, el Juzgado accionado encontró razón en los argumentos del banco para recurrir la terminación aludida, debido que, como no realizó la diligencia de manera directa, se debía «verificar la entrega a su propietario arrendador para con ello materializar la orden de restitución», máxime porque el comisionado no había impartido trámite alguno en el asunto, por lo requirió para que certificara el estado actual de la comisión.
4. Tal determinación no lucía caprichosa o antojadiza, no solo porque la aquí actora no refutó, dentro del término del traslado que del recurso de reposición se le otorgó para exteriorizar las argumentaciones que, tardíamente trajo a conocimiento de esta instancia constitucional, sino porque, ciertamente, no era carga del banco señalar fecha para la realización de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia de 12 de septiembre de 2018, y comisionada por el Juzgado de instancia, a la Inspección de Policía encargada para tales fines, última que, en cualquier caso, fijó el 22 de marzo de 2023, para llevarla a cabo.
Tal escenario, indicaba que el proceso, contrario a lo indicado por la accionante, y pese a la falta de información en el cuaderno principal que reposaba en el Juzgado de conocimiento, no se encontraba inactivo, sino a la espera de la terminación de la comisión ordenada, razón por la que no se daban los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, por ausencia de alguna carga en cabeza del banco demandante que demostrara la parálisis del asunto, y por lo tanto, procedía la revocatoria criticada.
5. La inconformidad exteriorizada por la parte actora no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por el de instancia, para sustentar su decisión en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS