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STC4611-2023
Magistrado ponente
STC4611-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01753-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Pachito El Chef Medellín S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 4° Civil del Circuito y 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050013103004-2021-00127-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que revocó el éxito de sus excepciones (22 feb. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a la pretensión impugnaticia de su ejecutante.
En sustento, adujo que celebró la compraventa de un establecimiento de comercio en el que fungió como compradora (abr. 2019) y que, con ocasión de ese convenio, se libraron distintos pagarés para garantizar las obligaciones recíprocas de las partes. Señaló que tras la entrega del establecimiento de comercio se percató del deterioro de los enseres enajenados, por lo que se convino que los vendedores suscribieran un pagaré en su favor por valor de $100’000.000. (may. 2019).
Manifestó que dadas las desavenencias durante la ejecución del contrato se suscribió un acuerdo conciliatorio en el que los contratantes se declararon a paz y salvo, acordaron la destrucción de los cartulares y pactaron nuevas fechas de pago en favor de los vendedores (13 sep. 2019).
Expuso que los enajenantes iniciaron el ejecutivo objeto de revisión con el fin de obtener el pago de un saldo derivado del acuerdo conciliatorio; sin embargo, la compradora excepcionó la compensación de lo cobrado con soporte en el pagaré suscrito a su favor por valor de $100´000.000 relacionado en precedencia.
Narró que el juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las excepciones, por lo que la parte activa apeló con fundamento en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el juicio y de la normativa relativa al asunto. Señaló que el tribunal estudió aspectos no impugnados por su contraparte y resolvió revocar el veredicto y continuar con la ejecución (22 feb. 2023).
De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura desbordó su competencia y erró en la interpretación de las pruebas practicadas.
2. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín precisó que la queja se dirigía en contra de su superior funcional, por lo cual pidió su desvinculación del sumario. Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga –ejecutantes- advirtieron la intempestividad del resguardo por haber sido interpuesto a los «64 días» de que se emitiera la decisión acusada. Gabriel Ignacio Álvarez Valderrama –interviniente en la compraventa que dio lugar al acuerdo conciliatorio objeto de ejecución- hizo un relato de los hechos que dieron lugar al litigio objeto de revisión.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque, al examinar las particularidades del expediente concreto, no se percibe que la decisión cuestionada luzca abiertamente antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada. De allí que, al margen de que se comparta lo resuelto, se frustre la intervención constitucional.
En efecto, el escrito de sustentación de la apelación presentada por la parte ejecutante se circunscribe a cuestionar, de un lado, que el juzgador de primer grado desconociera los requisitos consagrados por el canon 1715 del Código Civil, relativos a la compensación excepcionada y, de otro, que no se apreciara que el pagaré invocado por la sociedad ejecutada para soportar la defensa compensatoria, no había sido girado con la finalidad de obligarse a pagar una suma de dinero -«contenido crediticio»-, sino para garantizar obligaciones relativas al negocio subyacente del mismo, esto era, el contrato de compraventa que dio lugar al acuerdo conciliatorio objeto de ejecución.
Con ese panorama, la magistratura querellada inició por realizar un recuento del ordenamiento jurídico relativo a la acción ejecutiva y al acta de conciliación como título base de recaudo. En seguida precisó que era el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el «soporte de la obligación» demandada.
Sobre el particular, recordó los contornos fácticos que dieron lugar a la conciliación y luego se refirió de manera textual al contenido del documento contentivo del acuerdo según el cual:
«(…) Las partes deciden conciliar de la siguiente manera, la sociedad PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S. identificado con el Nit Número 900507642-0 transfiere a nombre la empresa PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100-2, el establecimiento de comercio PACHITO EL CHEF DELICATESSEN con matrícula número 21-526195-02, el cual ya fue materialmente entregado y fue pagado en su totalidad por la empresa PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. a la empresa PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S., por consiguiente el señor GABRIEL IGNACIO ALVAREZ VALDERRAMA Y LA SEÑORA PAOLA ANDREA BEDOYA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía #43.756.826, se obligan a entregar la totalidad de los pagarés que se entregaron como parte de garantía y que suman el valor de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). Declarándose mutuamente a paz y salvo, y declarando de manera expresa que ya se ha pagado el valor del establecimiento de comercio y que los pagarés que respaldaban la negociación, donde es acreedora la señora BEDOYA MEJÍA y donde son deudores los señores SAMUEL AUGUSTO ARANGO ZULUAGA y MARTHA INES LLANO SALDARRIAGA se dejan sin valor. La devolución de los pagarés se realiza a la firma de esta acta de conciliación»
De allí coligió el tribunal que, como el pagaré girado en favor de la compradora por valor de $100’0000.000 tuvo origen en cuestiones relativas al precio de la compraventa del establecimiento de comercio y, en la medida que sobre esa temática versó el acuerdo conciliatorio, lo cierto era que los extremos habían acordado declararse a paz y salvo por conceptos relacionados a esa negociación y, por tanto, extintas se encontraban las obligaciones vinculadas a esa cuestión. En concreto señaló que:
«Por manera que claramente para esa fecha [la de celebración de la conciliación, esto es, 13 sep. 2019], los ahora demandantes Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés Llano Saldarriaga eran deudores de la convocante [en conciliación] Pachito El Chef Medellín S.A.S., según el pagaré otorgado el 14 de mayo de 2019, que tuvo venero en vicisitudes en torno a la venta del establecimiento de comercio, por lo que en virtud de la conciliación y como lo resaltó el Tribunal se declararon mutuamente a paz y salvo, quedando extinguidas cualquier obligación que en torno a la adquisición de ese bien mercantil existiese para ese momento».
En seguida recalcó que, como el negocio subyacente del pagaré invocado con fines de compensación había sido objeto de conciliación, mal había hecho el a quo al tenerlo en cuenta para el éxito de la excepción declarada.
Fíjese entonces que la decisión de revocar el éxito de la excepción de compensación no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la obligación que la ejecutada invocó en su favor para soportar la defensa compensatoria, se hallaba extinguida con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y, en tal sentido, se imponía el fracaso de ese medio exceptivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen abiertamente irracionales o antojadizos.
Ahora bien, reliévese que no se percibe un grosero apartamiento del tribunal respecto de la pretensión impugnaticia de la parte ejecutante, en tanto, ella se refirió -en parte- a la naturaleza de la obligación contenida en el pagaré enarbolado por su ejecutada y fue justo sobre ese tópico que la magistratura desarrolló su análisis para concluir que esa prestación se hallaba extinta dado el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución.
De ahí que se insista en que lo dicho por el tribunal accionado no resulta deliberadamente irracional o manifiestamente contrario a lo impugnado, razón por la que, como se dijo, independientemente de que esta Sala comparta dichos raciocinios, se imponga el fracaso de la salvaguarda.
En definitiva, dado que de la decisión cuestionada no se aprecia un discernimiento irrazonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Pachito El Chef Medellín S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS