STC4615 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4615-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4615-2023  

Radicación  n° 95001-22-08-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de San José del Guaviare el 19 de abril de  2023,  en  la acción de tutela que Luis Eduardo Manotas Solano formuló  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero  Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, Coosalud EPS, y la  Superintendencia de Salud y citados los demás intervinientes  en el amparo No. 2023-00010-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la justicia, salud y vida digna, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que interpuso acción de tutela en contra  de la EPS Coosalud, bajo el radicado 2021-00037, en la que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Inírida, en sentencia de 26 de  abril de 2021 negó el amparo.  

Agregó  que impugnó la decisión, y el Juez Promiscuo de Familia  de esa ciudad la revocó el 18 de mayo siguiente, y en su  lugar, le concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud y a la vida, y ordenó a Coosalud  EPS, «brindar  la atención especializada en Otorrinolaringología (…)  incluidos los paraclínicos de audiometría  logoaudiometría e impedanciometría, y los demás  que ordene el médico tratante; así como las demás  valoraciones, medios diagnósticos, tratamientos y/o  medicamentos que éste requiera una vez se defina su  diagnóstico dentro del contexto de integralidad del servicio  de salud a que tiene derecho”. Así mismo, se ordenó  a la entidad accionada que “proceda al pago de los paraclínicos  practicados por el accionante, de acuerdo con el procedimiento  establecido para ello».  

Agregó  que, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, el 17 de junio  de 2021 promovió incidente de desacato contra la EPS Coosalud,  y, por la falta de impulso procesal y la ausencia de resultados en el  trámite incidental, promovió un amparo contra el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, que  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad,  bajo el radicado 2023-00010-00 y en sentencia de 23 de marzo de 2023  desestimó las pretensiones por carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Afirmó  que se le imposibilitó impugnar la anterior decisión,  debido a sus condiciones de salud.  

Sostuvo  que, en su sentir, esa determinación vulnera sus garantías  fundamentales, toda vez que, no tuvo en cuenta sus necesidades de  salud ni lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Inírida el 18 de mayo de 2021.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, solicitó  revocar la sentencia de tutela proferida en el radicado 2023-00010,  y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, informó que          el 18 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo          solicitado por el accionante, por cuanto, «En          el asunto tramitado bajo número de radicado          940013189001-2023-00010- 00, se demostró que, el Juzgado          Primero Promiscuo Municipal dio trámite al incidente por          desacato pese a la mora judicial advertida».  

Agregó  que el Juzgado accionado «se  abstuvo de aperturar el trámite incidental por desacato en  contra de la trabajadora de COOSALUD OLGA LUCÍA AGUILAR GÓMEZ,  puesto que la EPS COOSALUD SA brindó respuesta al accionante,  es decir, fue garantizado su derecho fundamental de petición.  La EPS COOSALUD le solicitó al accionante los comprobantes de  los gastos sufragados en supuestos exámenes y citas  particulares, del mismo modo respecto de unos tiquetes de avión,  dicho esto, queda claro que el señor LUIS EDUARDO MANOTAS  pretendía y pretende usar de forma caprichosa la acción  de tutela para obtener el reembolso de unos gastos que en ningún  momento ha demostrado a través del derecho de petición  o de recursos ante la Superintendencia Nacional de Salud (entidad con  funciones jurisdiccionales)»  

Finalmente,  manifestó acogerse a lo que se decida en el presente trámite.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, solicitó su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, en tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del          actor.  

            

3. La          Superintendencia de Salud, solicitó su desvinculación,          en tanto, considera que no es está legitimado en la causa por          pasiva en la presente acción.  

            

4. La          Gerente Regional de la EPS Coosalud, solicitó declarar la          improcedencia del amparo, tras manifestar que ha garantizado las          garantías del accionante, en particular el derecho a la          salud.  

            

5. En          el expediente no se observaron respuestas de los demás          vinculados y citados a este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San José del Guaviare, declaró  improcedente el amparo por cuanto perseguía la invalidación  de un fallo de tutela anterior, para lo cual, el accionante podía  acudir a la Corte Constitucional a solicitar su revisión, e  insistir en la misma, a través del recurso de insistencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante manteniéndose en los argumentos  del escrito inicial y, haciendo énfasis en que sus derechos  fundamentales continúan siendo vulnerados, para luego  solicitar «Concederme  las pretensiones de la impugnación del fallo de primera  instancia numeral primero en el marco de la tutela del proceso  940013189001-2023-00010-00.   (…) 2. Revocar el Fallo de primera instancia Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. (…)  3. Ampararme los derechos fundamentales a la salud, vida digna,  debido proceso y acceso a la justicia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Dicho  planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión  proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el fallo inicialmente proferido. No obstante, la jurisprudencia  Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a  otra de la misma naturaleza (SU-627 de 2015).  

Igualmente,  esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando,  i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC3423-2023),  ii)  si la decisión es producto de un fraude,  o iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al  «debido  proceso».  

Así,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así  lo ha señalado esta Corte,  

«el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022  y STC3423-2023).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis          Eduardo Manotas Solano acudió inconforme con la sentencia          proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida el          23 de marzo de 2023, en la acción de tutela que promovió          contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad,          por negar la solicitud de impulso procesal del incidente de desacato          que promovió ante el incumplimiento de lo ordenado en un          trámite de la misma naturaleza.  

            

3. El          Juzgado accionado, en la providencia objeto de queja, señaló          que si bien el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal vulneró          el derecho fundamental al debido proceso del actor, dada la mora          judicial presentada en el incidente de desacato con radicado          2021-00037, también lo era, que, en diciembre de 2022,          impulsó el incidente de desacato y ordenó su archivo          porque la EPS Coosalud, programó las citas médicas          requeridas por el solicitante y respondió los derechos de          petición allegados por éste.  

Téngase  en cuenta que, la sentencia de 23  de marzo de 2023 no  la impugnó, oportunidad en la que pudo alegar que no existía  un hecho superado, en tanto, persistía la vulneración  de sus derechos fundamentales, lo que ahora alega en este nuevo  amparo.  

            

4. De          igual forma, al revisar la referida actuación, no se advirtió          la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela          contra fallos de la misma especie, habida cuenta que sus          procedimientos se ajustaron a los lineamientos establecidos por el          Legislador, ni          se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran          sido el producto de una situación de fraude          como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de          tutela contra una providencia de la misma naturaleza.  

            

5. Adicionalmente,          el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión          establecido          en el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear las quejas          relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales, lo          anterior porque el          expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte          Constitucional para surtir ese procedimiento (T9378656), lo          que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,          que siempre debe acompañar a la tutela.  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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