STC4620 2023

MAYO

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STC4620-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4620-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00099-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 21 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Sol de Sinaí SAS formuló  contra Celsia Colombia SA ESP, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de El Espinal, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número  2021-00122-00.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó,  en síntesis, que, Triturades  Viales SAS suscribió contrato de servicio público  domiciliario de energía con la empresa Celsia Colombia SA ESP,  cuyo objeto era la prestación del servicio de energía  industrial al predio rural denominado Santa Marta del cual la  sociedad comercial era propietario.  

Afirmó  que como desde el 27 de febrero de 2020, Sol de Sinaí es el  propietario del inmueble el 31 de agosto de 2020 solicitó a la  ESP accionada realizar la suspensión del servicio de energía  de la cuenta 460282, en razón a que el usuario del servicio lo  desocuparía a partir de 1º de septiembre de 2020, y el 2  de septiembre de 2020 Celsia le respondió que si deseaba  cancelar el servicio de energía debía estar al día  con el pago y que podía contratar a un técnico  particular para desconectar la acometida del predio, motivo por el  cual contrató los servicios particulares de un técnico  electricista para desconectar la energía y el 3 de septiembre  de 2020 se realizó la desconexión.  

Sostuvo  que el 22 de septiembre de 2020 Celsia le remitió una  comunicación en la que le informaba que la cuenta 460282  presentaba una cartera en mora correspondiente a 7 periodos mensuales  que fueron facturados y no pagados, por el concepto de $108.368.236,  y además le informó que el propietario del inmueble y  el usuario del servicio público domiciliario debían  responder solidariamente por las obligaciones emanadas del contrato  suscrito.  

Explicó  que, por lo anterior elevó solicitud  de «rompimiento  de la solidaridad»  sobre la cuenta de energía número 460282 a Celsia  Colombia SA ESP,  fundamentando sus razones en que la empresa accionada incumplió  con la obligación contenida en el artículo 130 de la  Ley 142 de 1994, la  que se negó el 12 de enero de 2021, decisión  que recurrió en reposición y, en subsidio apelación,  y el primero fue desestimado en decisión empresarial  202100004808 de 15 de febrero de 2021.  

Alegó,  que, para la fecha de presentación de esta tutela, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se  había pronunciado sobre el de apelación, por la demora  de la accionada Celsia Colombia SA ESP en remitir el respectivo  expediente para tales fines (radicado número 2021529 2744552).  

Indicó  que además, Celsia instauró demanda ejecutiva por la  suma de $197.278.547 en contra del señor Rubén Carrillo  Vanegas – anterior propietario del inmueble Santa Marta- por concepto  de la cartera de la cuenta 460282, argumentando que era el actual  propietario del predio, la que admitió el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal el 15 de julio de 2022 y ordenó  librar mandamiento de pago, circunstancia por la que se decretó  el embargo y posterior secuestro del inmueble Santa Marta de su  propiedad.  

Señaló  que la postura asumida por la sociedad demandada violaba sus derechos  fundamentales, en la medida que, i)  desde el 31 de agosto de 2020 había solicitado la suspensión  del suministro de energía cobrado, ii)  el 3 de septiembre siguiente realizó este corte directamente,  porque esta función no la adelantó la empresa  prestadora del servicio, iii)  incumplió el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, iv)  la deudora original era la compañía Triturados Viales  SAS y, v)  se inició el proceso ejecutivo en contra de esta última  y del señor Rubén  Carrillo  Vanegas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal  (2021-000122-00) en el que, además, se había decretado  el embargo del predio denominado «Santa  Marta».  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenarle a Celsia          Colombia SA ESP i)          declarar «el          rompimiento de la solidaridad de Sol de Sinaí respecto de los          montos no pagados por concepto de la Cuenta 460282, con excepción          de las primeras tres facturaciones no pagadas»          y, ii)          notificarle «cuáles          son los valores correspondientes a las primeras tres facturaciones          no pagadas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. Celsia          Colombia SA ESP, indicó que el juez tutela no estaba llamado          a pronunciarse sobre este tipo de peticiones, por cuanto esta acción          tenía carácter subsidiario y residual, adicionó,          que la parte actora se encontraba facultada para tramitar, dentro          del proceso ejecutivo, los reparos que considerara pertinentes para          la defensa de sus intereses. Puntualizó, que no se habían          cumplido los requisitos previstos en el «contrato          de condiciones uniformes de Celsia»          para que procediera el rompimiento de solidaridad solicitado.  

            

2. La          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló          que el reclamo sobre la facturación era una actuación          de exclusiva competencia de Celsia SA, por lo que alegó falta          de legitimación en la causa por pasiva, y además          resaltó que el 12 de abril de 2023, había notificado a          la accionante la resolución mediante la cual, desató          el recurso de apelación presentado en la que confirmó          la decisión administrativa cuestionada.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, afirmó que,          en caso de existir algún tipo de discusión sobre el          particular, las peticiones correspondientes deberían          formalizarse en el proceso ejecutivo, pues, de lo contrario, se          estaría vulnerando el principio de residualidad.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Destacó,  que se trataba de una «resolución  que resolvió de fondo el recurso de apelación fue  expedida con fundamento en las normas aplicables en la materia»  

Puntualizó,  que la sociedad actora aún podía acudir a la figura  establecida en el artículo 597 del Código General del  Proceso, si era su intención «salvaguardar  su propiedad respecto del bien “Santa Marta”»,  embargado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal  en el proceso ejecutivo referenciado. Finalmente, descartó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  discutir lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios al resolver el recurso de apelación que había  formulado contra la decisión negativa objeto de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

Para  acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la  jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los  recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para  prevenir la situación específica que cause una eventual  violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus  requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la  subsidiariedad.  (CSJ.  STC2513-2023 y STC4193-2023)  

Cuando  de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo  se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo  idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia  naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción  de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración,  al momento de manifestarse a través de sus distintos canales,  debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se  encuentra subordinada. (CSJ.  STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y  STC4193-2023).  

De  allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que  el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que  profirió la decisión objeto de controversia o, en su  defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  previo el agotamiento de los recursos correspondientes.            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sol de Sinaí          SAS acudió inconforme con la respuesta suministrada por          Celsia Colombia SA ESP el 12 de enero de 2021, a través de la          cual, le negó una solicitud de «rompimiento          de la solidaridad»          que le había radicado sobre la cuenta de energía          número 460282, así como con la decisión          empresarial 202100004808 de 15 de febrero de la misma anualidad, con          la que se desestimó el recurso de reposición que al          respecto le había interpuesto, básicamente, porque          consideró que se había incumplido lo establecido en el          artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, no se          encontraba obligada a pagar los dineros cobrados por la entidad.  

Ahora  bien, en esta instancia, por vía de la impugnación en  estudio, le agregó su descontento con lo decidido por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la  resolución del recurso de apelación que  subsidiariamente presentó, e insistió en que sus  derechos fundamentales continuaban vulnerados.  

            

3. Sin          embargo, la sociedad actora no acreditó haber acudido          ante la especialidad de lo contencioso administrativo para          solicitar, del juez natural, primer llamado a pronunciarse sobre el          particular, la decisión que en derecho correspondería          en este tipo de asuntos, autoridad ante la cual, como se ha repetido          en múltiples ocasiones, es posible acudir con solicitudes de          medidas cautelares, en los casos en los que estas sean procedentes.  

Tal  escenario debió traducirse por el a  quo  como el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad  que siempre debe acompañar a este tipo de acciones  constitucionales, con lo que no podía concluirse otra cosa  diferente más  que el fracaso del amparo en primer grado, porque la  sociedad accionante contaba con otros medios de defensa judicial  idóneos para discutir los argumentos que, de manera  equivocada, trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción  (CSJ.  STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y  STC4193-2023).  

            

4. Ahora          en cuanto al proceso ejecutivo radicado          bajo el número 2021-00122-00, iniciado por Celsia          Colombia SA ESP contra          Triturados Viales SAS y Rubén Carrillo Vanegas que se          adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal,          observa la Sala que la sociedad accionante quien por esta vía          afirma ser la propietaria del inmueble sobre el que se          decretó el embargo y posterior secuestro del          inmueble Santa Marta, puede acudir          a discutir los argumentos que estime perjudiciales a sus intereses,          ante el juez de conocimiento, y a través de las figuras          procesales existentes en el ordenamiento vigente, lo que aún          no ha hecho          y por lo tanto no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones  esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de  2023, STC2513 de 2023 y  STC4193-2023).  

            

5. Y          es que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un          perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

Ha  de recordarse, que dicho  menoscabo debe consistir en un grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables  para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su  quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y  hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación  deben confluir los siguientes criterios, (i)  una amenaza actual e inminente, (ii)  que se trate de un evento de consideración; (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean inaplazables.  Escenarios que no fueron probados en esta ocasión.  

            

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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