STC4629 2023

MAYO

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STC4629-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4629-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de enero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Universidad  Incca de Colombia  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad,  el Tribunal de Arbitramento, la organización sindical  Sintraunincca y los Ministerios del Trabajo y Educación  Nacional,  así como las  partes  e intervinientes en  el asunto  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad convocante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente,  en providencia del 11 de octubre de 2022, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo resuelto por el a  quo,  pero únicamente para ampliar «el  término otorgado para presentar la liquidación»,  en  lo demás, mantuvo la determinación apelada.  

2.2.        Con  ocasión del pliego de peticiones presentado por el referido  sindicato a la aquí querellante, el Ministerio de Trabajo,  mediante Resolución 629 del 4 de marzo de 2022 «ordenó  la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento,  para estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo»;  en  consecuencia, se constituyó dicho colegiado, quien en laudo  del 28 de abril de 2022 «negó  unos artículos de manera total, consideró no tener  competencia para resolver otros y concedió (…)  [algunos]  beneficios»3.  

Inconforme,  la institución educativa interpuso recurso de anulación,  despachado de manera desfavorable por la homologa de Casación  Laboral de esta Corporación (SL4274-2022,  16 nov)4,  en tanto consideró que: (i)  los reparos sobre la indebida representación del sindicato  debieron formularse ante el tribunal; (ii)  «la  sola condición [económica]  de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar  la nulidad»;  y  (iii)  «el  Tribunal explicó palmariamente (…) las razones  concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita  su intención de informar su criterio a partir de la equidad,  ponderación, proporcionalidad y razonabilidad».  

Disposición  que, a juicio de la censora, incurrió defecto fáctico,  toda vez que «los  Magistrados en ningún momento, se refirieron directamente a  (…) los [documentos]  que  demuestran la grave crisis económica de la universidad (…)  ni a la sentencia de segunda instancia que confirmaba la disolución  y liquidación del sindicato».  

En  ese sentido, expuso que «previamente  al fallo, [la  Corte]  tuvo conocimiento de la sentencia que dejó en firme la  decisión de disolución y liquidación del  sindicato, y no se pronunció al respecto, ni tuvo en cuenta el  hecho de que el sindicato ya no tenía registro sindical para  modular su decisión».  

Agregó  que «[e]l  material probatorio aportado, demuestra que el pasivo de la  Universidad aumentó de forma importante, pasando de un pasivo  de $9.135 millones en 2014 a $44.419 millones en 2018, un incremento  equivalente al 386%. De acuerdo con lo anterior se puede evidenciar  que el pasivo corriente es nueve (9) veces el activo corriente, es  decir, con los resultados alcanzados en 2018 se considera situación  de insolvencia económica»  y  por ello, «la  carga financiera del laudo arbitral (…) afectaría más  aún las finanzas».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la determinación  SL4274-2022, 16 nov., y en su lugar se ordene «emitir  una nueva decisión judicial acorde a lo (…) expuesto».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma,  insistiendo en que «decidió el conflicto con  estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y  con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».  

También  anotó que «el sentido de la decisión  judicial por sí sola no implica una trasgresión a los  derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de  la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente aquí aconteció, la acción de  amparo no debe abrirse paso».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  refirió  que «en  los hechos expuestos por la institución educativa accionante,  no se denuncia ninguna acción u omisión proveniente de  [esa]  Corporación, que implique la vulneración de sus  derechos fundamentales y, tampoco se ha formulado ninguna pretensión  en [su]  contra».  

3.        El  Juez Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad señaló  que no intervino en el trámite censurado.  

4.        Jairo  Andrés Beltrán Castañeda y Luisa  Fernanda Rodríguez,  quienes fungieron como árbitros en el asunto que origina el  reclamo constitucional, destacaron que «desde  la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y para la fecha en que  se profirió el Laudo Arbitral, la organización sindical  SINTRAUNINCCA tenía VIGENTE su personería jurídica».  

Beltrán  Castañeda precisó  que  «frente  a la decisión del Tribunal de Arbitramento, dicha convocada NO  formuló oposición alguna o presentó recurso,  confirmando la legalidad y actuar en Derecho de los Árbitros  que estamos siendo vinculados a este trámite constitucional».  

5.        El  Ministerio del Trabajo  requirió  su desvinculación «dado  que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha  vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al  accionante».  

6.        Juan  Sebastián Arévalo Buitrago, en calidad de «apoderado  general y representante legal especial de la Universidad Incca de  Colombia»,  coadyuvó  la solicitud de amparo e indicó que «[r]especto  de la subsistencia de SINTRAUNINCCA la Corte Suprema Sala Laboral  expresó: “la agremiación sindical SINTRAUNINCCA  todavía subsistía y, se destaca, aún subsiste,  ya que no consta en el presente trámite que se haya proferido  sentencia ejecutoriada que ordene su disolución, su  liquidación y cancelación de la personería  jurídica”, lo cual es totalmente falso, pues mediante  memorial del 27 de octubre de 2022 (…) remitió a la  Corte, sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá sala  Laboral del 11 de octubre de 2022, que ordenó la disolución  y liquidación del sindicato».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo, en tanto coligió que «al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del  reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el  acontecer fáctico presentado en el recurso, el discurrir  procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual  allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y  el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «NO  ES CIERTO, que no se probó la situación financiera de  la Universidad pues se allegó todo el material probatorio que  demuestra la intervención del MEN y los estados financieros  que demuestran que aún no se ha logrado el punto de equilibrio  económico necesario pues no se ha logrado cubrir el pasivo  laboral de 44 mil millones de pesos, así mismo, queda  demostrado que la Corte previamente al fallo, tuvo conocimiento de la  sentencia que dejó en firme la decisión de disolución  y liquidación del sindicato, y no se pronunció al  respecto, ni tuvo en cuenta el hecho de que el sindicato ya no tenía  registro sindical, lo cual, fue debidamente allegado a la Corte  mediante memorial del 27 de octubre de 2022, donde se puso de  presente la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá  sala Laboral del 11 de octubre de 2022, que ordenó la  disolución y liquidación del sindicato».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  al desatar el recurso de anulación interpuesto por la  Universidad Incca de Colombia (SL4274-2022,  16 nov.), por  cuanto no accedió a la pretensión de invalidación  del laudo arbitral  proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 28 de abril de 2022,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral dejó en firme el laudo  arbitral proferido el 28 de abril de 2022,  en tanto evidenció que: (i)  los  reparos de la presunta indebida representación del sindicato  debieron formularse ante el tribunal;  (ii)  «la  sola condición [económica]  de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar  la nulidad»;  y,  (iii)  «el  Tribunal explicó palmariamente (…) las razones  concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita  su intención de informar su criterio a partir de la equidad,  ponderación, proporcionalidad y razonabilidad»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al estudiar el recurso en el cual argumentó: (i)  «la  indebida representación de SINTRAUNINCCA en el trámite  arbitral»;  (ii)  «la  situación económica de la universidad»;  y,  (iii)  «la  falta de motivación del laudo»,  el  estrado encartado expuso que:  

«La  función de la Sala se contrae y limita en anular o no anular  las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar  preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento  el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden,  pues la anulación de la disposición del laudo agota el  procedimiento arbitral.  

(…)  Conforme al precedente de la Corporación, también cabe  la «modulación» de una disposición del  laudo para permitir su subsistencia, pero atada a un entendimiento  particular o específico, con el fin de impedir la total  pérdida de sus efectos, cuestión ésta que  solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de  las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las  peticiones del pliego que dio origen al conflicto».  

Inicialmente,  sobre la «indebida  representación de SINTRAUNINCCA [por  cuanto]  no contaba con el número mínimo de afiliados requerido  por la ley para su conformación y (…) desde el 31 de  marzo de 2022, no ha designado la junta directiva (…) [premisa  que]  la censura la pretende adecuar a la excepción previa contenida  en el art. 100 nl. 4 del CGP»,  la autoridad querellada señaló que, «es  un tema que debió ser planteado en la misma instancia  arbitral, para que el Tribunal se pronunciara (…) si las  excepciones del art. 100 del CGP son aplicables a dicho  procedimiento, dado que él es el juez natural del fallo en  equidad dentro del trámite del conflicto colectivo».  

A  continuación, citó la sentencia SL1739-2019,  8 may., y  reiteró que «debió  la recurrente plantear la supuesta anomalía procesal durante  el trámite arbitral, pero lo que hizo fue formular una  petición diferente, como fue solicitarle al Tribunal su  disolución por la existencia del proceso judicial de la  cancelación de personería jurídica del sindicato  (como ella misma lo informa en el recurso y se constata en el  expediente del Tribunal), quien la rechazó en razón a  que este órgano solo está facultado de forma exclusiva  para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e  instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos  administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022,  emitidos por el Ministerio del Trabajo».  

Situación  que predicó igualmente respecto de los reparos de «la  falta de traslado de las pruebas que fueron allegadas por el  sindicato ante el Tribunal».  

En  lo referente a las presuntas irregularidades  de la Resolución 629  del 4 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio del Trabajo,  coligió  que «la  entidad debió atacar la presunción de legalidad del  acto con los mecanismos de ley previstos para tal fin».  

En  ese aspecto, destacó que «para  la fecha en que se expidió la R. 0629 de 2022 por el  Mintrabajo para convocar al Tribunal de Arbitramento que expidió  el laudo objeto del presente recurso, la agremiación sindical  SINTRAUNINCCA todavía subsistía».  

Agregó  que:  

«[L]a  falta de designación de la nueva junta directiva no le puede  quitar la capacidad legal a la organización sindical para  actuar hasta tanto le sea cancelada judicialmente la personería  jurídica del sindicato, como lo defiende la universidad,  porque, de ser así, en la práctica se estaría  afectando el derecho de asociación sindical de los  trabajadores, pues de nada serviría el garantizar la  personería jurídica al sindicato hasta que se profiera  la sentencia judicial que ordene su disolución y liquidación,  si el solo vencimiento del periodo de la junta directiva y la no  designación de una nueva le restara su capacidad legal para  actuar».  

Seguidamente  al analizar el planteamiento de «la  situación económica de la universidad que afecta el  derecho a la educación y de los demás trabajadores»  la  Corporación enjuiciada arguyó que «la  universidad alegó que actualmente soporta una medida de  inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación  a través de la R. 003503 de 2 de abril de 2019 y esta medida  le impone una serie de obligaciones y limitaciones en materia  financiera que, en síntesis, le impiden cumplir lo ordenado  por el laudo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a  la educación de los estudiantes y de los pagos laborales de  los trabajadores no sindicalizados que son la mayoría».  

En ese orden y de  conformidad con la providencia SL2838-2022, 15 jun., indicó  que «esa  sola condición de la universidad no puede ser razón  suficiente para declarar la nulidad del laudo por inequidad, puesto  que el impacto económico de la decisión arbitral que  imposibilite la continuidad de la empresa es un argumento que tiene  que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras  suposiciones, pues resulta indiscutible que el empleador al asumir  cualquier mejora en las condiciones económicas de los  trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo cual no implica  su negativa en un escenario colectivo».  

Finalmente,  sobre la «falta  de motivación»  la  colegiatura fustigada manifestó que «el  Tribunal estudió el pliego de peticiones y los documentos  allegados al expediente, así como las intervenciones de los  representantes de cada una de las partes en conflicto, debatió  cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma  unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la  [solución]  del  conflicto, negó unos artículos de manera total,  consideró no tener competencia para resolver otros y concedió  ciertos beneficios».  De  esta manera decidió  «NO  ANULAR  el  laudo arbitral».  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la institución  gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario,  lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a  la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  expectativas.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Sindicato de trabajadores de la          Universidad Incca de Colombia  

3          De acuerdo con el fallo SL4274-2022, 16 nov.  

4          Radicado interno No. 93998      

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