STC4635 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4635-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4635-2023  1  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2023-00248-01   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 22 de marzo, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, en la acción de tutela impulsada por Pedro contra el  Juzgado Segundo de Familia de esta misma capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso,          «IGUALDAD…,          PROTE[C]CI[Ó]N DE LA FAMILIA y (…) concordantes»,          presuntamente          conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, que se «reduzca  la cuota»  existente o fijar «nueva»  asignación, dentro del expediente de disminución de  alimentos de menor de edad -seguido en paralelo con reclamo  ejecutivo- n.°  «20…-00…».  

            

2. Como          sustento manifestó, grosso          modo, que          ante el despacho accionado se surte el descrito litigio, por demanda          suya contra María -como madre de su pequeño hijo          Martín-, con el fin de procurar una rebaja de la cuota          alimentaria pactada por conciliación entre ambos, en favor          del niño, en octubre de 2016.  

Relató  que la agencia judicial en cita,  con auto de 24 de febrero de 2022, hubo de desestimar la disminución  de alimentos que él pidiera como «medida  provisional»;  decisión ratificada en virtud de providencia de 24 de marzo  siguiente, en sede de reposición que en vano propuso.  

Criticó  el tutelante, entonces, «la  negativa del juzgado»  respecto de la petición provisoria en comento, pues en  estricto compendio, dicho ente dispensador de justicia quiso pasar  por alto las dificultades económicas que ha atravesado desde  2021 para el cumplimiento de la cuota inicial, conforme lo  acreditaban las pruebas, máxime si tiene otras dos hijas  menores por las cuales ver. Por lo demás adujo que es menester  acoger la disminución demandada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estrado de familia requerido se opuso al éxito de la clama          por ausencia de vulneración y de prontitud frente a la          solución adversa de la súplica alimentaria          provisional, así como merced a que está en curso la          contienda en disenso. Compartió enlace de las foliaturas.  

            

2. María          también se mostró en contra de la prosperidad del          ruego de amparo, porque no es de recibo la supuesta falta de          solvencia del acá promotor.  

            

3. El          par Juzgado Noveno y Banco Agrario de Colombia enunciaron, por          aparte, que las censuras les son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que no es oportuna en torno a la negación de la  cuota provisoria.  Y en gracia de discusión, por hallarse sub  judice  el libelo de reducción alimentaria, en donde deberá  blandirse  el debate aquí traído con relación a la  pertinencia o no de la disminución puesta de relieve.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien persistió en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en algunas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          del caso advertir sobre la vocación de insubsistencia del          ruego de marras, porque, como lo previno el a-quo          constitucional, amén de fluir intempestiva la queja contra          los autos de 24 de febrero y 24 de marzo de 2022 (nugatorios de la          petición de rebaja provisional de alimentos del acá          inicialista), por el paso de más de los seis (6) meses          jurisprudencialmente admitidos2          para el oportuno acudimiento en sede de amparo a fin de atacar tales          providencias, lo cierto es que de cara a la alegación          tendiente a que se reduzca la cuota alimentaria, es el juicio de          disminución el escenario propicio para perseverar en ello;          contienda que está pendiente de resolución de fondo          acerca del punto, después del decreto oficioso de pruebas en          audiencia de 25 de abril postrero.  

Luego, lo anterior con más  veras ha de impedir cualquier irrupción de la justicia  iusfundamental,  aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio  irremediable, máxime si el pleito de disminución en  cita está en curso y, por contera, el implemento del epígrafe  fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas  de apoyo, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»3.  En sintonía, también se tiene labrado que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Se destacó– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de los menores involucrados; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

3          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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