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STC4643-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4643-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00355-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Carlos César Rolón Bermúdez formuló frente a la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso penal con rad. 2014-00037-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al Tribunal convocado «proced[a] a responder conforme se le solicitó [en] el Derecho de Petición y emitir la Certificación de lo pedido el día 30 de enero de 2023».
En sustento de lo anterior adujo que comoquiera que el Tribunal y el Juzgado aludidos lo hallaron responsable del punible de peculado por apropiación agravado consumado e impusieron la pena de 77 meses de prisión, con base en unas interceptaciones telefónicas ilegales pues, por una parte, no fueron objeto de contradicción, y por la otra, todo lo actuado incluida la diligencia de septiembre de 2000 se declaró nulo, solicitó mediante «Derecho de Petición» que le certificaran la existencia de varias piezas procesales relacionadas con ese medio de prueba, así como el cuaderno y folio en el que se encuentran; sin embargo, la Corporación convocada, no dio la respuesta adecuada al requerimiento; en su criterio debía resolver de fondo su petición y entregar la información requerida, porque lo contrario pone en evidencia que en la sentencia que le resultó adversa no se analizó esa particular temática.
2.- El Juzgado y el Fiscal vinculados, aunque en escritos separados, coincidieron en memorar las actuaciones que conocieron de la citada causa, el apoderado judicial del allá condenado corroboró el dicho de aquel, y la UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo denegó el amparo, no solo, por tratarse de un proceso en curso comoquiera que está en trámite el recurso de casación que el actor interpuso contra el fallo de segundo grado que le fue desfavorable, sino, además, porque en relación a la contestación que emitió la autoridad convocada «no [se] advierte ninguna irregularidad, en la medida que, no era exigible una respuesta en otro sentido».
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Revisados los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado.
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse presentado este resguardo la autoridad cuestionada atendió la solicitud del precursor (1º feb. 2023).
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para solicitar certificaciones de actuaciones puntuales o la ubicación del cuaderno y folio en el que se encuentran. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).
Sin perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta inexistente, habida cuenta que se constató que el Tribunal convocado, con independencia del sentido de la respuesta, dio alcance a la solicitud del actor antes de acudir al amparo, y para ello indicó que
(…) frente a lo requerido, (…) no es función de esta Colegiatura extender certificaciones ni remitir copia de específicos elementos suasorios solicitados por las partes. Es claro que desde el inicio de las pesquisas ha tenido acceso al expediente, en garantía de su derecho de defensa y contradicción, por lo que la revisión del mismo, en aras de sustentar cualquier recurso -ordinario o extraordinario-, es un deber que le corresponde como encausado, ejercido directamente, o, mediante representante judicial»
Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS