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STC4669-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4669-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01757-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el resguardo de sus garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en las actuaciones recriminadas.
Rogó, entonces, «[r]evocar la[s] sentencia[s] proferida[s] por el Juzgado [accionado]… [y] el Tribunal [atacado]… en audiencia verbal el 10 de mayo de 2018 y todas las decisiones que se deriven de estas»; así como «la condena en costas decretada por el mismo Juzgado… a favor de Rafael Caycedo Gutiérrez y… Alejandro Caycedo Gutiérrez».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de rendición provocada de cuentas que la quejosa instauró contra sus hermanos Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto y José Alejandro Caycedo Gutiérrez, el 9 de febrero de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia anticipada, en la cual denegó las pretensiones al hallar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; determinación que el 10 de mayo siguiente confirmó el Tribunal convocado.
2.2. A continuación, tuvo lugar el proceso ejecutivo impulsado por los otrora demandados contra la acá quejosa, con apoyo en las condenas en costas impuestas en aquellos fallos, debidamente liquidadas ($37.137.000 por agencias en derecho de primera instancia y $500.000 por el mismo concepto en segundo grado), lo que dio lugar a que el 30 de abril de 2019 se librara mandamiento de pago y el 29 de mayo posterior se ordenara seguir adelante la ejecución.
2.3. En sede de tutela la actora criticó, en concreto, que en el juicio declarativo se le condenara en costas y que, con apoyo en esas providencias, su contraparte, «con maniobras poco trasparentes», obtuviera por aquellas: «$20.000.000… a favor de Rafael Caycedo Gutiérrez y… $21.739.000 a favor de Alejandro Caycedo Gutiérrez[,] sin conceder recurso alguno de apelación»; que a raíz de ello «embargaron [su] casa, que es el patrimonio que h[a] construido con [su] trabajo, con cuyas rentas cubr[e] [sus] gastos y los de [su] hijo, pues [es] madre cabeza de familia»; que, además, sus antagonistas, «extremadamente ambiciosos y abusivos…[,] no contentos con poner en riesgo [su] patrimonio y sobrevivencia, solicitaron ahora el embargo de [sus] derechos de la sucesión y el secuestro de [su] inmueble, lo que ha llevado a que no encuentre otro camino que la acción de tutela para lograr la garantía de [sus] derechos».
Añadió que la «decisión se tom[ó] bajo el supuesto que la demanda pretendía el cobro de unos dineros, argumento engañoso reiteradamente repetido en [la] objeción a las costas»; y que sus hermanos «indujeron al error a la juez al argumentar los ingentes esfuerzos que supuestamente llevó el proceso cuando en la práctica este se terminó de manera anticipada y las actuaciones de los abogados se limitaron a la presentación de dos memoriales y a la asistencia a la audiencia verbal del tribunal».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a indicar que remitió la comunicación de la admisión del resguardo al Juzgado accionado porque el asunto fustigado fue devuelto a esa sede judicial desde el 21 de mayo de 2018.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República señaló que «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la que… solicit[ó] se deniegue el amparo deprecado y/o se [le] desvincule del trámite constitucional».
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el juicio recriminado se remitió desde 9 de marzo de 2021 al Juzgado aludido a espacio, «en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura»; y que al no contar con el expediente, le «resulta imposible pronunciar[s]e respecto a temas procesales específicos, advirtiendo[,] eso s[í], que todas las actuaciones desplegadas… se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal y con las garantías propias del debido proceso».
4. El abogado Álvaro González Ulloa, quien dijo obrar «en nombre y representación del señor José Alejandro Caycedo Gutiérrez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin arrimar el poder especial conferido por éste para intervenir como su mandatario en el decurso del epígrafe, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
5. Marco Rafael Caycedo Gutiérrez defendió la legalidad de las actuaciones judiciales reprochadas y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda por insatisfacer los presupuestos generales y específicos para su procedencia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige frente a las actuaciones surtidas en el proceso de rendición de cuentas que culminó con la sentencia que el 10 de mayo de 2018 emitió el Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 9 de febrero de ese año por el Juzgado encausado, la cual fue adversa a la accionante; así mismo, frente al mandamiento de pago de 30 de abril de 2019 y la orden de seguir adelante el cobro de 29 de mayo de ese año, emitidos en el juicio ejecutivo seguido a continuación de aquél.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. En adición, de cara a todos los demás planteamientos, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo sucintamente consignado basta para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS