STC4676 2023

MAYO

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STC4676-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4676-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Eder William Álvarez  Arias contra el fallo de 19 de abril de 2023, proferido por la sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de  Sincelejo, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Invocando          su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, el          libelista pidió que “se          restableciendo la validez de las anotaciones No. 6 y 11 en el folio          de matrícula Inmobiliaria 347- 37; en el folio 347-286 las          anotaciones No. 4 y 8 y las anotaciones No. 5 y 9 en el folio de          matrícula Inmobiliaria 347-8810 que fueron indebidamente          anuladas”.  

“Ordenar  la anulación del registro de la Escritura Pública No.  1.077 otorgada ante la Notaría Única del Círculo  de Corozal (Sucre) el día 30 de diciembre del año  1.999… y en su lugar ordenase la inscripción de esta  misma escritura, en los mismos folios de matrícula  inmobiliaria, teniendo como propietario al señor Adolfo de  Jesús. Ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos  de Sincelejo para lo de su cargo”  

Decisión  que fue incongruente con las pretensiones de la demanda con  radicación No. 2011–00065-00 que presentó el  señor Adolfo de Jesús en el año 2011 en proceso  por simulación. Por tal razón violó sus derechos  a la propiedad y al debido proceso, por el hecho de atribuirle el  título de propietario de la totalidad de los inmuebles en  cuestión a Adolfo de Jesús, despojando a sus hijos  Roger, Cristian y Mario de su título propietarios de la mitad  de esos inmuebles; lo que trae como consecuencia despojar también  al accionante de las cuotas de derecho de dominio compradas por medio  de la Escritura Pública No. 28 del 5 de mayo del 2011, a  Roger, la cual fue inscrita en los folios de matrículas No.  347-37, 347-286 y 347-8810.  

            

2. El          Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo indicó que no existe          violación a derecho alguno y que además, desde la          fecha de la publicidad de la sentencia del 19          de diciembre de 2016          y sus efectos en la tradición de los bienes inmuebles          respecto de los cuales se anuló la escritura de compraventa          que le daba la titularidad al accionante (registrada en los          diferentes folios de matrícula inmobiliaria en fecha 19 de          enero de 2017, con “Salvedades” de fecha 16 de noviembre          de 2021),          “hasta la interposición de la  acción de tutela,          han transcurrido más de 16 meses; hecho para tener en cuenta          al momento de estudiar el presupuesto de inmediatez”  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial  de Sincelejo declaró improcedente el resguardo por considerar  que carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el  actor incumplió el plazo de 6 meses “que  el Alto Tribunal Ordinario en sede de tutela, ha señalado para  el ataque en el escenario tuitivo de actos jurisdiccionales, sin que  se aviste por lo menos en el escrito inaugural una explicación  a dicha tardanza, situación que a la postre desdibuja su  urgencia y la potencial causación de un agravio irremediable”.  Aunado a que está configurado un hecho superado, toda vez que  la petición elevada por el agenciado fue atendida y resuelta  mediante autos del 13 de abril del 2023.  

4.  Impugnó  el promotor apoyado en que el tribunal no analizó el hecho que  la “La  Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para  efectos de analizar la inmediatez de la Acción de Tutela, pues  la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto. (Sentencia T –  293 del 2017)”  y por tal razón solicitó que se conceda el amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, al no encontrase  satisfecho el presupuesto de inmediatez, luego de que entre la época  de la providencia dictada en el marco del asunto materia de estudio  (19  diciembre de 2016, registrada en los diferentes folios de matrícula  inmobiliaria en fecha 19 enero de 2017, y con “Salvedades”  de fecha 16  noviembre de 2021)  y la radicación de este auxilio (10  abril 2023)  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la improcedencia de la acción; tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020,  STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Sobre  el requisito de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que este no puede ser tan  amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquel en «seis meses» contados a  partir de que se dictó la «providencia» batallada  en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Además,  el convocado no justificó su inactividad, sin señalar  que ya contaban con la asesoría de un abogado y la ignorancia  de la ley no sirve de excusa (art. 9, Código Civil).  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente esta corporación  ha puntualizado, que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Así  las cosas, comoquiera que el accionista superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y no existió razón dada para justificar su  inactividad, deberá confirmarse el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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