STC4684 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4684-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4684-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 30 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela promovida por Martha Cecilia Caicedo Ordóñez,  Karla Julieth, Kimberly Gineth y Keyla Fernanda Rodríguez  Caicedo contra el Juzgado 13° de esa misma especialidad y ciudad  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  de alimentos con radicado n° 760013110004-2013-00424-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que las accionantes pretenden que se deje  sin efectos el auto que ordenó la terminación del  coercitivo y el que dispuso el levantamiento de las cautelas allí  decretadas (9 jul. 2020 y 8 mar. 2023, respectivamente), para que, en  su lugar, se ordene la continuación del juicio.  

En  sustento, adujeron ser ejecutantes mayores de edad en el litigio  cuestionado que se sigue contra su progenitor y ex consorte. Se  dolieron de la indebida notificación del auto que dispuso la  terminación del proceso (9 jul. 2020) y de la decisión  de levantar las cautelas allí decretadas (8 mar. 2023).  Consideraron que con esas determinaciones se lesionaron sus derechos  fundamentales.  

2.  El  juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo  un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad; destacó que ninguna de las  determinaciones criticadas fue impugnada. La Defensora de Familia del  ICBF, Regional Valle, adscrita al juzgado querellado advirtió  su falta de competencia para intervenir en el trámite, dada la  mayoría de edad de las ejecutantes.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque las decisiones  cuestionadas no fueron recurridas oportunamente por las censoras.  

4.  Las  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales. Manifestaron como hecho novedoso que intentaron recurrir  el auto de 8 de marzo pasado, pero el juzgado se abstuvo de recibir  su memorial. Agregaron que el ejecutado elevó un memorial que  no fue atendido por el despacho encartado (21 mar. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

2.  En efecto la primera queja de las censoras se circunscribe a que el  juzgador encartado se abstuviera de notificarles en debida forma el  auto de 9 de julio de 2020 mediante el cual se dio por finalizado el  coercitivo acusado1,  no obstante, revisado el paginario respectivo pudo constatarse que  –con  antelación a la radicación de este resguardo- las  precursoras no habían acudido ante el juez de su causa a  ventilar esa particular censura.  

De  allí que sea ostensible el desconocimiento de este mecanismo  excepcional y subsidiario, pues las tutelantes prefirieron acudir  primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su  causa a obtener el respectivo pronunciamiento frente a su reproche.  

3.  De otra parte, en lo que respecta a la segunda queja, consistente en  que el juzgado dispuso el levantamiento de las cautelas que pesaban  sobre el patrimonio del ejecutado (8 mar. 2023), también se  avizora el tropiezo del resguardo en la medida que esa determinación  no fue objeto de oportuna impugnación por parte de las  recurrentes mediante los recursos ordinarios que para tales efectos  ofrece el legislador adjetivo, en concreto, a través del  recurso de reposición consagrado en su canon 318. De allí  que dicha incuria impida la injerencia de esta instancia sobre el  particular asunto.  

4.  Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron  expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los  mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)  

5.  En definitiva, i).  comoquiera que la queja por indebida notificación del auto que  finiquitó el ejecutivo no fue expuesta primigeniamente ante el  juez de la causa, ii).  debido a que el proveído que dispuso el levantamiento de  cautelas no fue impugnado oportunamente por las precursoras y, iii).  dada la improcedencia de estudiar reproches que no fueron expuestos  ante el a  quo constitucional,  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según hecho 9 del escrito de tutela.  

      

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