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STC4707-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4707-2023
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «amparar [su] acción popular y demuestre que la ley 982 de 2005 art 8, condicionó el cumplimiento… a la capacidad económica del accionado»; ii). a la Procuraduría General de la Nación y al Defensoría del Pueblo «la intervención en derecho… para que [le] garanticen art. 29 CN y actúen en esta tutela».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra Gerenciar S.A.S., con la finalidad de amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, comoquiera que, carece de intérprete y guía intérprete para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva, conforme las disposiciones de la Ley 982 de 2005, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; quien el 19 de diciembre de 2022 emitió sentencia negando las pretensiones, al considerar que el establecimiento demandado «no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone la referida Ley 982 de 2005, y que “al ser un comercio pequeño, la afluencia de público” es poca»; decisión confirmada, en sede de alzada, el 21 de abril de 2023 por el Tribunal.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «siempre h[a] tutelado tal postura donde el Tribunal y el Juez han creído poder negar el cumplimiento de la ley 982 de 2005, art. 8 acondicionándole un criterio personal, subjetivo y no traído en la Ley 982 de 2005, art. 5», toda vez que, dicha normatividad no dispone que las empresas deban tener «un músculo financiero», para cumplir esa regla.
2.3. Anotó que «los juzgadores nunca nada probaron en derecho y simplemente lo consignan en un papel, sin prueba alguna en derecho de lo manifestado, pues primero, así vayan muchos ciudadanos al establecimiento comercial abierto al público o no asista ningún ciudadano, la ley no condicionó el cumplimiento del art. 8 ley 982 de 2005 a que exista poco o mucha afluencia de público».
2.4. Pidió se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, actúen en la tutela y a favor de las acciones populares; asimismo, que la DIAN haga constar la declaración de renta de la demandada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría General de la Nación refirió que la acción de tutela no está concebida para controvertir las decisiones judiciales; que su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando se considere necesario; que lo alegado es una presunta irregularidad judicial, donde dicha entidad no ha adelantado acción alguna en detrimento de los intereses del actor.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifestó que conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria sobre las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tienen carácter de información reservada; que las declaraciones tributarias por reflejar hechos económicos tienen una finalidad estrictamente fiscal y un valor probatorio restringido, destacando el derecho fundamental a la intimidad de los contribuyentes; que no ha participado en la acción popular criticada.
4. Gerenciar S.A.S. manifestó que la llamada a responder las acciones tutelares son las sedes judiciales y no esa sociedad; destacó que el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 es aplicable a entidades estatales, a las empresas prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, sin que esa empresa sea del Estado o preste servicios públicos, pues presta servicios de administración empresarial e inmobiliarias y no posee contratos con alguna entidad estatal para prestar un servicio público; agregó que tiene conocimiento que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones presta servicio gratuito que permite la comunicación doble vía entre personas sordas y oyentes a través de una plataforma tecnológica que cuenta con intérpretes.
5. La Defensoría del Pueblo informó que en lo corrido desde el año 2021 la regional de Risaralda ha sido notificada de diferentes acciones populares donde actúa el accionante, asignando a los respectivos defensores adscritos con el fin de actuar en los asuntos, asistir a audiencias propias de los procesos, resaltando que a la mayoría no asiste el actor popular; que la defensoría del pueblo no tiene la obligación de hacerse parte en todas las acciones populares, además, no puede asignarse a un defensor público para que de manera indefinida presente acciones de tutela como lo pretende el gestor; que no se puede desconocer el principio de la autonomía judicial.
6. La Alcaldía de Pereira instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no existe claridad en los hechos que generaron la vulneración que reclama el actor, relievando que no existe relevancia constitucional.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el proveído de 21 de abril de 2023, tras estudiar la Ley 982 de 2005, así como las disposiciones de integración social de las personas con discapacidad, analizó los medios suasorios allegados al plenario, precisando que:
…del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Gerenciar S.A.S. se establece como actividad principal: (i) “Actividades de Administración Empresarial”; y (ii) secundaria: Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. Sin embargo, es a partir del estudio de su objeto social que es posible determinar con mayor claridad las labores que realiza la parte accionada. Y de las mismas, se desprende que brinda atención al público y, por consiguiente, le es aplicable la citada normativa, al margen de que a la actividad que realiza no se catalogue como un servicio público, o que los servicios que comercia no sean de primera necesidad. Así lo viene reconociendo esta Corporación (entre otras, TSP, sentencias SP-003- 2023, SP-0021-2022, SP-0019-2022), y se reitera en esta oportunidad.
(…)
…No obstante lo anterior, en el presente asunto, la forma cómo se definió el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas. Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. Criterio que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023).
Luego, respecto a las disposiciones del a quo para no aplicar la referida disposición, dijo que:
En efecto, la jueza de primera instancia con fundamento en el test de razonabilidad sostuvo que “exigir un convenio de interprete para personas con hipoacusia y un guía intérprete presencial para las disminuidas visuales, bajo el (…) panorama de los comercios regulares (…) sufrirían un fuerte revés en su presupuesto, al tener que asumir costos para dichas contrataciones que probablemente estarían en desuso, pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde los comercios apenas se están recuperando de los efectos de la pandemia, podría generar su desbalance económico hasta el punto de un cierre.
Atendiendo el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.42- 6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174- 2022).
Precisamente, frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de razonabilidad y proporcionalidad utilizados en la primera instancia para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano.
Seguidamente, analizó el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 modificado por el canon 2° de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43de la Ley 1450de 2011 en punto a la definición de micro, pequeña, mediana y gran empresa, así como los criterios para la clasificación del tamaño empresarial previstos en los cánones 2.2.1.13.2.1. y 2.2.1.13.2.2. del Decreto 957 de 2019, consignando que:
Se trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta Corporación (sentencias SP-0046-2023, SP-0035-2023 y SP-0104-2023, entre otras), donde se planteó, previo entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, el empleo del concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las leyes 590, 905 y 1450 y D.957/2019, como criterio objetivo de proporcionalidad (relación afectación – beneficio), para determinar qué comerciantes están en condiciones de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma; y se concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento, habida cuenta de sus activos, planta de personal e ingresos anuales, que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley 1450 y 2.2.1.13.2.2., D.957/2019).
Y, de cara al caso concreto, concluyó que:
Al descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la matrícula mercantil aportada por el accionado se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña.
Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas y probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para el caso concreto, conforme al certificado mercantil de la demandada, aquélla es una sociedad pequeña que no cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla que cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, conforme el test de razonabilidad dispuesto para tal fin.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por otra parte, destaca la Sala, en relación con la solicitud probatoria traída en el libelo inicial con el fin de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- allegue la declaración de renta de Gerenciar S.A.S., que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante los funcionarios naturales en punto al debido proceso, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, las que al haber sido efectivamente acopiados en este trámite, tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
4. Por último, en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante las entidades criticadas el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
4.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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