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STC4721-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4721-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00301-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Duván Hernando Hernández Aguilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, cumple una pena de 300 meses de prisión por los delitos de «homicidio en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», que vigila actualmente el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Relató que, ante esa agencia judicial presentó solicitud de permiso administrativo de 72 por fuera del penal, la cual le fue negada mediante auto de 23 de agosto de 2021, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 28 de septiembre de 2022, con fundamento en las insatisfactorias calificaciones de conducta por parte del establecimiento penitenciario en el que se encuentra y en la prohibición contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por tratarse de delitos contra menores de edad.
Cuestionó las referidas determinaciones por desconocer jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Corte Suprema de Justicia que establecen que, «el estudio del juez para aprobar el beneficio administrativo no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible»; así mismo, que evaluó todo lo relacionado con las condiciones personales, y que no le fueron deducidas «circunstancias de mayor punibilidad».
Sumado a lo anterior, adujo que las sanciones disciplinarias de las que ha sido objeto por parte del centro carcelario no pueden ser el único motivo para no acceder a la petición pues su conducta actual ha sido calificada como buena, «de suerte que se tiene que evaluar de forma integral el actuar del penado durante todo el tiempo de reclusión».
3. Por lo anterior, pretende que, «se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales […] se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá que resuelva de nueva la solicitud de permiso administrativo por 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que Hernández Aguilar, de la pena que le fue impuesta, ha descontado un total de «141 meses y 19,5 días». Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que, al tomar en la decisión reprochada «se observaron los principios y garantías constitucionales» y el penado tuvo la posibilidad de hacer uso de los recursos legales para controvertirla.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto lo que se observa es que el tutelante pretende utilizar este mecanismo como instancia adicional. Adjuntó copia digital de la providencia recriminada.
3. El INPEC solicitó ser desvinculado del trámite ya que no es «competente para pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante manifestó «apelar» la sentencia de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 300 meses de prisión), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en las calificaciones negativas de comportamiento al interior del centro carcelario y en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Sumado a lo anterior, consideró el tribunal que además de las calificaciones negativas durante algunas etapas de la reclusión, debía tenerse en cuenta que, como el delito de homicidio por el cual fue condenado recayó en un menor de edad, por virtud de la prohibición normativa contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, no era posible otorgar el beneficio implorado.
Seguidamente, señaló que dicha limitación ha sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos en los que ha indicado que el referido canon no lo ha declarado inexequible la Corte Constitucional.
Ahora, en cuanto a la calificación de mala y regular conducta del recluso, soporte de la decisión apelada, precisó que la Sala de Casación Penal ha resaltado que el estudio de los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993 debe comprender «todo el periodo de privación de la libertad, y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador…
(…) la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. …
Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación (STC1531-2020, rad. 108914)».
Y complementó puntualizando que, de conformidad con la cartilla biográfica, contrario a lo manifestado por el sentenciado en relación a su proceder actual,
«(…) se mostró renuente a adoptar una debida conducta dentro del establecimiento de reclusión, puesto que, el desconocimiento de las normas ha sido constante durante todo el lapso que ha estado privado de la libertad y, lejos de mostrar una mejoría con ocasión de las sanciones que la han sido impuestas, se observa que este optó por mantener las prácticas prohibidas.
Ello es así, por cuanto recibió once sanciones disciplinarias en el periodo comprendido entre el año 2014 y 2018, correspondientes a perdida de la redención de la pena y de suspensión de las visitas, a pesar de lo cual, en el año 2019, la conducta fue calificada como mala y regular durante todo el primer semestre de esa anualidad.
En efecto, véase cómo, en los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2014 y el 01 de octubre de 2015, la calificación de Duván Hernando Hernández Aguilar osciló entre mala y regular; posteriormente, si bien tuvo un lapso de tiempo en el que su comportamiento fue bueno y ejemplar, lo cierto es que, en el tiempo entre 03 de septiembre y 02 de diciembre de 2016, nuevamente fue malo.
Asimismo, se evidencia que, desde el 02 de octubre de 2015 al 02 de septiembre de 2016, el encartado adoptó un comportamiento bueno y ejemplar; no obstante, entre el 03 de diciembre de 2018 y 02 de marzo de 2019 el actuar fue malo, y de esa última fecha hasta el 02 de junio de 2019, se calificó como regular. Conforme a ese contexto, el comportamiento de Duván Hernando Hernández Aguilar evidencia, sin dubitación alguna, su renuencia a resocializarse y procurar mantener una buena conducta».
Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el escenario procesal evaluado, la normativa específica que rige la materia, en cuanto a la calificación de la conducta durante el tiempo de reclusión2 , en consonancia con lo contemplado en el artículo 1993 de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y adolescencia – que consagra una específica proscripción de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos contra la vida, como es el caso del accionante (entre otros).
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. Conclusión.
La decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 4 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 8 de mayo de 2023.
2 LEY 65 DE 1993 – Código Penitenciario y Carcelario. ARTÍCULO 147. Permiso de hasta 72 horas.
(…) 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
3 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.