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STC4740-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4740-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00147-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por D.C.R.V. contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y lo concedió frente al Comisario X de Familia de Engativá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos de custodia y cuidado personal de radicado 201X-000XX y de la medida de protección de radicado RUG XXX-20221. También a los Defensores de Familia y los agentes del Ministerio Público adscritos a las autoridades accionadas.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y libre «de violencia» y de los menores.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. Surtidos algunos trámites y resueltos algunos incidentes, el 8 de febrero de 2022 el juzgado corrió traslado del dictamen pericial allegado por medicina legal, frente al cual la accionante solicitó aclaración.
2.3. Simultáneamente, ante la Comisaria de XX de Familia de Engativá, la accionante radicó solicitud de medida de protección por actos de violencia intrafamiliar de radicado RUG XXX-2022 trámite en el que el 6 de julio de 2022 declaró no probados los hechos informados y ordenó levantar las medidas decretadas. Frente a lo resuelto interpuso recurso de apelación y el 11 siguiente allegó la sustentación.
2.4. El 11 de octubre de 2022, el apoderado de la accionante, ante el juzgado recriminado pidió que se declarara la perdida de competencia conforme al art. 121 CGP, requerimiento negado con proveído del 4 de noviembre de la misma anualidad, luego allegó varias peticiones tendientes a que se impulsara el trámite, solicitudes atendidas mediante autos de 4 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, los cuales no fueron recurridas.
2.5. El 20 de febrero de 2023 señaló el 4 de mayo del presente año para dar continuación a la audiencia de instrucción y juzgamiento y ordenó realizar la ampliación de la entrevista al menor el 13 siguiente.
2.6. La actora censura que después de 4 años el juzgado no ha proferido sentencia en el proceso cuestionado y que la Comisaria de Familia dentro de la medida de protección XXXX-2022 RUG XXXX-2022, resolvió declarar los hechos no probados, sin valorar «de fondo toda la situación […] tampoco ha adoptado medida alguna para que el menor este en un entorno sano».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se declare la perdida automática de competencia del juzgado para conocer el proceso y que se remita a un juez con perspectiva de género. También que se declare la nulidad de la decisión administrativa de la Comisaría de Familia y se «ordenen las medidas relacionadas con la custodia y el régimen de visitas, sin más dilaciones las cuales puedan asegurar la realización efectiva de los derechos del niño, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos a mi hijo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado informó que, en el proceso de custodia cuestionado, el 20 de febrero del presente año profirió auto, en que, entre otras, fijó el 4 de mayo de 2023 para continuar con la audiencia de instrucción y el 13 siguiente para realizar la ampliación de la entrevista del niño J.D.C.R. También que en aras de lograr un mejor proveer «ha requerido al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL […] para que efectúe la aclaración del dictamen consistente en la valoración psicológica del niño […] y se encuentra pendiente de recibir respuesta a dicho requerimiento»; de manera que se ha impartido el impulso procesal respectivo.
2. La Comisaría de Familia informó el 6 de julio de 2022, en audiencia declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la accionante, y que «dicho fallo quedó en firme por cuanto la quejosa dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación el cual se declaró desierto».
3. M.B.C.P., vinculado, respaldó las actuaciones adelantadas por el juzgado y la comisaria y se opuso a la prosperidad de la tutela.
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta de la valoración psiquiátrica forense realizada al menor J.D.C.R. solicitada por el Juzgado de Familia el 26 de abril de 2021 y que en su portafolio no cuenta con una pericia sobre alienación parental.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada frente al Juzgado de Familia, porque con auto del 20 de febrero del año en curso, fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento y ordenó la ampliación de la entrevista del menor, de manera que el trámite se encuentra en curso. Y, concedió el amparo respecto a la Comisaria de Familia tras evidenciar que el 11 de julio de 2022 la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que declaró no probados los hechos de violencia denunciados, sin que se evidenciara pronunciamiento sobre la concesión del recurso interpuesto.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial, frente a las actuaciones del Juzgado querellado. En escrito adicional resaltó que, si bien el 4 de mayo del presente año se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento la vulneración de sus prerrogativas fundamentales persiste «porque no han dado respuesta concreta ni en el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque si bien […] otorgó una respuesta específica ante la tutela, no la ha otorgado ante el juzgado 17 de familia y quedan muchos vacíos previstos para la respuesta», también solicitó correr traslado a la fiscalía respecto de los hechos denunciados en la tutela.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de los trámites surtidos en los procesos de custodia y cuidado personal de radicado 201X-000X adelantado ante el Juzgado XX de Familia de Bogotá y de medida de protección de radicado RUG XXX-2022 tramitado ante la Comisaría XX de Familia de Engativá.
2. Frente al asunto, se advierte que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ello pues encontrándose en trámite la impugnación, revisado el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá con auto de 5 de mayo del presente año, teniendo en cuenta el desarrollo de la audiencia celebrada el día anterior, ordenó correr traslado al Defensor de Familia y al representante del Ministerio Público adscritos al juzgado de las manifestaciones de las partes referente al régimen de visitas del mes de junio en favor del menor, y el 15 de los corrientes el proceso ingresó al despacho para resolver, de manera que el trámite se encuentra en curso, lo que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la autoridad natural.
3. Ahora bien, conforme lo informado por la Comisaría de Familia2, en cumplimiento del fallo de primera instancia del presente asunto, con auto de 9 de marzo anterior ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de la ciudad a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del 6 de julio de 2022, el cual le correspondió al Juzgado XX de Familia de Bogotá, autoridad que con proveído del 19 de abril del presente año, confirmó la decisión recurrida, según da cuenta el sistema de consulta de la rama judicial. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
4. De otro lado, sobre la compulsa de copias solicitadas, para que se investigue el comportamiento de las autoridades convocadas, se advierte que de considerar que alguno de los actores -accionados o vinculados-, han incurrido en conductas que se puedan tipificar como delitos, la interesada está en «libertad de formular la correspondiente denuncia penal» ante el competente, si lo estima pertinente (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y CSJ STC8311-2022).
5. Por lo anterior, se revocará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme el art. 19 del Decreto 2591 de 1991.
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