STC4822 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4822-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4822-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01945-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jorge Eduardo Murillo Calderón instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00027-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al  «debido  proceso, buen nombre, igualdad, salud y vida digna», para  que:  

«i)  Se ordene declarar la procedencia excepcional de la presente tutela  interpuesta oportunamente contra las sentencias de tutela proferidas  en primera instancia y en el trámite de impugnación.  

ii)  Como  consecuencia de lo anterior, revocar o dejar sin efecto, las  mencionadas sentencias de tutela y en su lugar declarar que procede  el amparo a los derechos constitucionales fundamentales garantizados  por la Constitución Política y pretendidos amparar en  esta acción, por haber sido violados en el trámite de  esta tutela en el que se profirieron las sentencias de primera  instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y en el  de impugnación en el que se emitió sentencia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  respectivamente.  

iii)  En virtud de  lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, responsable del Régimen de Prima Media  de Pensiones, que en el término perentorio de 48 horas elimine  toda prevención, previsión o trazabilidad técnica  que derive reporte financiero negativo que tienda a afectar el buen  nombre de su afiliado aquí tutelante y restrinja por  consiguiente la actividad o desenvolvimiento económico o  crediticio del mismo.  

iv)  Por consiguiente,  deberá comunicar y acreditar ante esa alta Corporación  en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  el cumplimiento a lo anterior con soporte de la comunicación  enviada al tutelante, así como a la entidad financiera  Excelcredit con sede en Bogotá, con el fin de dar paso sin  contratiempos al trámite del crédito económico  que tramita allí o en cualquier otra entidad análoga  que a bien tenga elegir.  

v) Emitir  los demás pronunciamientos que sean del caso, así como  notificar lo pertinente al suscrito tutelante».  

En  compendio sostuvo que formuló la «acción  de tutela»  n° 2023-00027-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, para que se le exigiera modificar los reportes  negativos que aparecen en la base de datos de pensionados, que le  impiden obtener el desembolso de un crédito con Excelcredit.  

Adujo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar desestimó  el ruego, tras advertir que no se cumplía con el requisito de  la subsidiariedad, porque: «i)  no aparece solicitud del accionante dirigida a Colpensiones para que  corrija lo que, según su criterio, es un error; ii) el actor  optó por demandar los actos administrativos cuestionados por  lo que se encuentra en trámite y será la jurisdicción  de lo contencioso administrativo quien defina si el procedimiento  interno llevado por Colpensiones es válido o no y, iii) no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable»  (27  mar. 2023), fallo que el superior convalidó (11 may.).  

Controvirtió  esas determinaciones, porque «sin  motivación alguna se limitaron a negar el amparo porque no se  cumplen las exigencias del Decreto 2591 de 1991»,  desconociendo que sí había reclamado previamente ante  Colpensiones lo pertinente, máxime que  no es indispensable agotar la vía gubernativa; se ignoró  que el juez de tutela «tiene  la obligación de decretar pruebas de oficio para el  esclarecimiento de la verdad y garantizar la igualdad de armas»,  irregularidades  que afectaron sus privilegios esenciales, en tanto es una persona de  la tercera edad junto con su esposa y con serios achaques de salud,  por lo que no se debe patrocinar la exigencia de formalidades que  riñen totalmente con la defensa inmediata que debe  brindárseles.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  manifestó que «la  acción de tutela dirigida contra un fallo de tutela no es  procedente porque supondría crear una cadena interminable de  demandas resultando afectado el principio de la seguridad jurídica».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar allegó copia del  paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  viable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021 y, STC14046-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de  un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

2.-  En el  sub lite,  el socorro no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje. En efecto, Murillo  Calderón  reprocha  los fallos expedidos en  la «acción  de tutela» que  adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  (27  mar. y 11 may. 2023),  habida cuenta que, en su opinión, los juzgadores no hicieron  un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo  relacionado con el anormal reporte negativo que le impide la obtener  el desembolso de un crédito en la sociedad Excelcredit; es  decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa  circunstancia imposibilita la injerencia superlativa  implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la «tutela  contra una sentencia»  dictada  en un proceso de similar estirpe, esta Magistratura ha sentado su  posición  en diversos proveídos, entre ellos, el de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  resoluciones censuradas, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a  probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

3.-  Asimismo,  el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una  resolución emitida por otro «juez  constitucional».  STC3076-2023.  

4.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Jorge  Eduardo Murillo Calderón instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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