STC4839 2023

MAYO

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STC4839-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4839-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00202-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Rosa Isabel Acosta Narváez  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A.,  extensiva a Clemencia Afanador Soto y demás intervinientes en  el consecutivo 2019-00068.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y vivienda digna»  para que, en lo que se entiende, se ordenara: i)-  Al estrado acusado, tener en cuenta «el  contrato realizado con Clemencia Afanador y dar aplicabilidad a Ley  820/200[3]» y,  ii)-  A  la entidad bancaria convocada «dar  cumplimiento a lo plasmado en la ley 820/200[3]  en lo relacionado al aviso con antelación de 3 meses para la  terminación del contrato».  

En  sustento adujo que celebró contrato verbal de arrendamiento  con Clemencia Afanador Soto sobre el «apartamento  306 del Edificio Los Delfines  ubicado  en el barrio Bocagrande Avenida San Martin de Cartagena»  por  valor de  «$1.026.000  (…) mensuales de los cuales se cancela ($226.000 por  administración y $800.000 a (…) Clemencia Afanador Soto  por arriendo)»  (3  abr. 2022).  

Sostuvo  que el 14 de abril de 2023, se «llev[ó]  la sorpresa de una diligencia de restitución»  sobre dicho inmueble, con ocasión del veredicto emitido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio de  restitución de tenencia que el BBVA Colombia formuló  frente a Clemencia Afanador Soto (rad. 2019-00068), en el que se  declaró que ésta «incumplió  sus obligaciones contractuales, al incurrir en mora en el pago del  canon mensual de arriendo del bien [en  cuestión]»,  por ende, dio «por  terminado el contrato de arrendamiento leasing habitacional No.  M026300110244405189600272904»  y dispuso su «restitución»  (23 jul. 2021).  

Indicó  que en dicha «diligencia»  se le concedió el término de 8 días para que  «desocupara  el bien inmueble arrendado, sin que a la fecha [tuviese]  donde trasladarse».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el  link  para consulta del pleito debatido y dijo que la actora «no  es parte dentro del proceso de restitución de inmueble»,  y  no lo es, por cuanto,  «la  única persona que intervino como locataria en el contrato de  leasing celebrado con Banco BBVA Colombia, lo fue Clemencia Afanador  Soto y no aquella, de manera que no tenía legitimación  pasiva para ser convocada al juicio».  Agregó  que, si en todo caso como lo señaló la gestora, es  «ocupante  del inmueble objeto de restitución»,  debió  en calidad de tercera «ejercitar  los derechos que dice tener durante el curso de la diligencia de  entrega conforme a los artículos 308 y 309 del CGP».  

Clemencia  Afanador Soto  se opuso al auxilio, porque «firmó  un Contrato de Arrendamiento [con  Rosa Isabel]  desde 2017, cuyo objeto era el suministrar servicios Turísticos  a través del alquiler del apartamento por días o  semanas o meses. El valor del Contrato era de $1.200.000.oo (…)  Nunca se le permitió el cambio del concepto de uso y mucho  menos, para que (…) habitara dicho inmueble».  Además, que «[e]n  abril de 2023, le termin[ó]  el Contrato de Arrendamiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por  desatender el principio de la «subsidiariedad»,  en tanto, la aspiración de la impulsora es que «el  Banco BBVA S.A de cumplimiento al aviso para la terminación  del contrato según la ley 820 de 2003, debido a que no tuvo  conocimiento sobre el procedimiento realizado»;  sin embargo, «tal  solicitud no fue puesta en conocimiento en la realización de  la diligencia, ni aun después de realizada».  

Adicionó,  que ello le impide «pronunciarse  como juez constitucional, amen que se encuentra pendiente de resolver  solicitud de nulidad interpuesta por la demandada respecto de dicha  diligencia».  

2.-  Replicó la querellante, esgrimiendo que «el  (…) Juez no examinó [sus]  argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartagena y el Banco BBVA Colombia S.A.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero,  por las razones que a continuación se exponen:  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.  

1.2.  Con todo, se resalta que al haberse entregado la propiedad debatida  el  pasado 24 de abril de 2023, se  torna inane el análisis a profundidad del embate exhibido.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha predicado que, «ante  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada en STC16001-2022 y STC1295-2023).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación  con ese tema, así:  

(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente  (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

2.-  Ergo,  se avalará la directriz confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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