STC4849 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4849-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4849-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00257-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de febrero de 20231,  en la acción de tutela promovida por Jorge Daniel Juliao  Burgos contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado n° 2016-00291.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, mínimo vital, confianza legítima, igualdad,  acceso a la administración de justicia y dignidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral,  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales -UGPP-  con el fin de que se dejaran sin efecto las  Resoluciones n.° 649 de 15 de mayo del 2009, n.° 1659 de 24  de noviembre del 2010 y el auto n.° ADP 2548 de 18 de octubre del  2012 y, en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas  pensionales adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento  salarial, intereses moratorios, entre otras pretensiones.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia  de 14 de febrero de 2018 declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación y absolvió a la  demanda de todas las pretensiones, decisión que confirmó  en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad el 19 de noviembre de 2019.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2534-2022 de 13 de junio de 2022,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que el Tribunal Superior accionado omitió aplicar la ley  sustancial en lo relacionado con los derechos adquiridos establecidos  en los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo  1 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, así  como en los artículos 53,58,93 y 243 de la Constitución  Política.  

Señaló,  además que, si bien el apoyo jurisprudencial de la sentencia  del Tribunal es el apropiado, no lo conectó con la realidad  fáctica de que no se probó su calidad de trabajador  oficial arribando a una conclusión equivocada generándose  una incongruencia en el fallo, al considerar que lo solicitado era  una pensión convencional. Igualmente consideró que se  incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así  como en desconocimiento del precedente judicial.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala  accionada anular la sentencia SL2534-2022 y, en su lugar, proferir  una nueva ajustada a derecho y favorable a sus intereses, en la que  además tenga en cuenta que el Consejo de Estado en el proceso  de nulidad con radicado nº 2013-00480 suspendió la  Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 como acto  administrativo general, señalando que quedaban vigentes los  actos particulares y concretos así como la SU182-2019 en  relación con la revocatoria directa de actos administrativos  que reconozcan pensiones.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral indicó que la pretensión del reclamante si bien  la dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por esa  Corporación, sus argumentos están enderezados a  cuestionar el fallo del Tribunal Superior, al punto que alude a  temáticas que esa Sala ni siquiera abordó en la  providencia que resolvió la casación.  

Con  todo, defendió la legalidad de su gestión y manifestó  que contrario a lo afirmado por el actor, esa Corporación  abordó lo referente a los derechos adquiridos, y además,  destacó que no se hizo alusión a que se reclamaba un  derecho convencional, ni tampoco se citó ni acudió a  las sentencias que el tutelante identifica con radicado «3409  del 2018 y 2592 del 2019»,  mientras que a ellas sí se remitió el Tribunal en la  apelación, lo que ratifica que los fundamentos reprochados no  competen a lo expuesto por esa Sala en la decisión CSJ  SL2534-2022.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que  la decisión adoptada se encuentra en el marco de legalidad,  porque no existieron irregularidades procesales en el trámite  de segunda instancia y el pronunciamiento estuvo ajustado a lo  establecido en el artículo 66 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

3.   El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió  el link  de  acceso al expediente del proceso laboral cuestionado a través  de este mecanismo.  

4.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  luego de relatar los antecedentes del asunto cuestionado, solicitó  declarar la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que no se  cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación a  la seguridad social, no existe vía de hecho en el actuar de la  autoridad accionada, existe cosa juzgada y, lo pretendido por el  actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada  proferida por el juez natural de la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  determinar que no evidenció la configuración de los  defectos que hicieran viable la intervención constitucional,  además, porque la decisión proferida en ese de casación  contiene argumentos razonables.  

Agregó  que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el  criterio del accionante, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral en el que la homóloga  demandada emitió una decisión motivada, razonable y  ajustada a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que contrario a lo afirmado  por el fallador de primera instancia, existió un ataque  jurídico para demostrar la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Agregó,  que igualmente desconoció que efectivamente está  respaldado por la presunción de legalidad y acierto del acto  administrativo o Resolución nº 0697 de 16 de marzo de  1992 y que, con motivo de la liquidación de la Empresa de  Puertos de Colombia le fue reconocida una pensión especial  proporcional y vitalicia de jubilación por cumplir con los  requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1991-1993  suscrita entre el Gerente General de Colpuertos y el Sindicato de  Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena al  cual estuvo afiliado desde que se vinculó hasta la fecha de su  retiro.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Daniel  Juliao Burgos cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso  ordinario laboral que inició contra la  UGPP con el fin de que se dejaran sin efecto los actos  administrativos anteriormente referidos y,  en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas pensionales  adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento salarial, intereses  moratorios, entre otras pretensiones.  

3.  Inicialmente señala la Sala, que,  si bien el actor también cuestiona la decisión del  Tribunal Superior de Cartagena, el análisis del presente  amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de  Casación accionada en la sentencia SL2534-2022  de 13 de junio de 2022,  por cuanto con ella se definió la controversia y ese es el  criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

4.  Ahora, analizados  los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

4.1.  En efecto, la Corporación accionada tras relatar los  antecedentes del asunto, procedió al análisis de los  tres cargos formulados por Jorge Daniel Juliao Burgos, y señaló  que las acusaciones contenían deficiencias de orden técnico.  

Indicó  que los reproches primero y segundo se dirigían por la vía  directa, en la que se tiene la carga de enfocar el discurso a  derribar el análisis jurídico efectuado por el Tribunal  Superior, sin embargo, ninguno de ellos se encaminó a  evidenciar la forma en que el fallador de segundo grado infringió  las normas o las aplicó indebidamente, al punto que en el  segundo cargo ni siquiera mencionó la norma de alcance  nacional vulnerada, lo que impidió dirigir los fundamentos  como correspondía.  

En  ese orden, consideró que las imputaciones carecían de  una fundamentación que demostrara la vulneración bajo  ese motivo, lo que impedía efectuar el juicio de legalidad de  la sentencia recurrida.  

Agregó  que en el cargo tercero sucedía lo mismo que en el segundo,  porque no se individualizó la disposición de alcance  nacional vulnerada, debiendo hacerlo de forma obligatoria, ni refirió  la modalidad de violación, correspondiéndole indicar  claramente en cuál de los sub-motivos incurrió el ad  quem como  lo estipula el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

4.2  Con todo, consideró relevante efectuar algunas claridades  sobre los temas referidos en los cuestionamientos, entre ellos (i) la  calidad de empleado público y de trabajador oficial, (ii) la  posibilidad de restablecer una pensión concedida, cuando se  carece de un título legítimo y, (iii) las facultades  extra y ultra petita en segunda instancia.  

Respecto  a la calidad de empleado público y de trabajador oficial,  señaló  

(…)  Conviene  recordar que en el artículo 1º del Decreto 561 de 1975 y,  posteriormente, en el mismo precepto del 1174 de 1980, se dispuso que  la extinta Puertos de Colombia, que fue creada por la Ley 154 de  1959, funcionaría como una empresa comercial del Estado,  vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.  

En  concreto, el canon 23 del Decreto 1174 de 1980 previó que «Las  personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores  oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se  determinará qué cargos deben ser desempeñados  por empleados públicos».  

Los  estatutos de tal empleador fueron aprobados mediante el Decretos 972  de 1975 y 2465 de 1981, último que fue modificado por los  siguientes Acuerdos 011 de 1987, aprobado por el Decreto 1043 del 5  de junio del mismo año, 021 de 1988, aprobado por el Decreto  2318 de 1988 y 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991.  

Acorde  con el canon 1° de este último, vigente para la fecha de  finalización del vínculo, los médicos, como el  accionante, quien fungió como galeno ortopedista del terminal  marítimo de Cartagena eran empleados públicos».  

Sobre  lo anterior, indicó que, en razón a que dicha condición  se encontraba definida por ley, al asignar la calidad de empleado  público a quienes ejercían el cargo de médico,  se entendía que el demandante ostentaba la misma. Además,  citó las sentencias Sl1334-2018 y SL3612-2021.  

En  punto a la posibilidad de restablecer una pensión concedida  cuando se carece de un título legítimo, expuso que,  según lo manifestado por el demandante, la pensión de  jubilación que se le otorgó por Resolución nº  697 de 1992 con soporte en la nº 805 de 1991, fue revocada por  la Resolución 1659 de 2010, constituyendo un derecho adquirido  que no podía desconocerse. Sobre lo anterior señaló,  que solo se habla de derechos adquiridos si se obtuvieron con justo  título y con respeto al orden legal y constitucional, como se  indicó en la sentencia SL5560-2021.  

Así,  refirió que el actor omitió que en el caso estudiado no  se configuró un derecho adquirido ante la ausencia de justo  título, porque, en el acto administrativo nº 001659 de 24  de noviembre de 2010 a través del cual se revocó la  resolución por la que se concedió la prestación  de jubilación con soporte en los artículos 19 de CC  de C835-2003, se señaló que el Gerente General de la  Empresa de Puertos de Colombia profirió la Resolución  805 de 9 de octubre de 1991 y desbordando la órbita de su  competencia decidió crear y establecer requisitos y  condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación,  desconociendo abiertamente la Constitución Política.  

Enseguida,  indicó que en la sentencia del Consejo de Estado SS, SB, 9  jul. 2015, rad. 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13) se hizo  referencia a la aludida resolución, además, que la  competencia para establecer el régimen salarial y prestacional  de los empleados públicos se encuentra de forma exclusiva en  el Gobierno Nacional, como lo dispuso el literal e) del numeral 19  del artículo 150 de la Constitución Política,  prohibiéndose  incluso la creación de cualquier prestación social a  favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el  órgano legislativo.  

Por  último, respecto a las facultades extra y ultra petita  por  parte del fallador de segunda instancia alegadas por el recurrente,  recordó lo considerado en la sentencia SL4487-2021 reiterada  en la SL1106-2022 referente a que las mismas se encuentran  «reservadas  al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados  a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan  solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión  del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de  derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y  cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos  hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente  probados».  

No  obstante, indicó que tal excepción no se advertía  en el caso estudiado, en tanto que el Tribunal Superior no actuó  en uso de tales potestades en razón a que el  juzgado de conocimiento ya había abordados todas las materias  que se plantearon en litigio, referentes a la calidad del accionante  como trabajador oficial o empleado público, la autonomía  del empleador en la expedición de la Resolución n.°  805  de 1991, facultades de las juntas directivas, los derechos adquiridos  y los justos títulos.  

4.3  Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que los  cargos serían desestimados por los defectos de técnica  expuestos y resolvió no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 19 de noviembre de 2019.  

5.    En lo  anteriormente expuesto, encuentra la Sala que tal y como se anunció,  la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Jorge Daniel Juliao Burgos y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Igualmente,  resulta claro que el descuido del reclamante en la formulación  adecuada de los cargos comprometió la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidió  a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el  demandante.  

Por  tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  del mismo para solucionar su desatención, puesto que era el  proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía  hacer valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

(…)  Además, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

6.   Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la  causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

7.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y,  STC3514-2022, entre otros.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 4870 de 5 de mayo de          2023 y asignada con Acta de Reparto de 8 de mayo de 2023.      

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