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STC4925-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4925-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Franlei Yepes Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó y la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-00198.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, condenó al aquí accionante a la pena de 7 años de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar» (sentencia de 19 de febrero de 2021).
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo «declaró improcedente» por indebida sustentación, tras considerar que el recurrente «no cumplió con el deber que le asistía de exponer, de manera clara y específica, cuáles son las incorrecciones en que pudo incurrir el juez de primera instancia»1.
Interpuesto el recurso de reposición (habilitado por orden de tutela) frente a la denegación de la alzada, el 6 de septiembre de 2022 el tribunal mantuvo su postura, e indicó que, «el recurrente no discutió la improcedencia del recurso, sino que, en su lugar, presentó un nuevo escrito dirigido a cuestionar el fallo condenatorio dictado por el Juez Promiscuo Municipal de Yondó».
Acudió Yepes Valencia nuevamente a la demanda constitucional, para cuestionar el trámite penal que se adelantó en su contra, especialmente, porque careció de defensa técnica pues, la abogada adscrita a la Defensoría Pública – Clelia Judith Hurtado Gómez –, quien lo representó, no demostró idoneidad profesional pues, por ejemplo, no promovió la realización de audiencia de conciliación previa ni judicial a fin de obtener el desistimiento de la acción, observó serias falencias en su proceder en el juicio oral y en la sustentación de la apelación de la sentencia condenatoria, tanto así, que el tribunal desestimó el recurso porque no determinó cuáles fueron los errores del juez, «violándose de forma indirecta la prerrogativa de la segunda instancia […] porque por su indebida actuación profesional, no permitió que siquiera mi asunto fuera conocido de fondo por parte del superior jerárquico del funcionario que emitió la sentencia».
Sumado a lo anterior, criticó el actor que el fallador desconociera el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, entendiendo que el ilícito de violencia intrafamiliar es querellable, lo cual era relevante pues la víctima «fue reparada integralmente». Además, sostuvo que la condena afecta igualmente a su hijo y a sus progenitores, quienes dependen económicamente de él.
También discutió la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento, pues afirmó que, no se examinó adecuadamente el informe pericial de las lesiones de la víctima y algunos de los testimonios rendidos en juicio.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene revocar «las decisiones judiciales adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, de 19 de febrero de 2021 en primera instancia, y la declaratoria de improcedencia adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, de 20 de agosto de 2021 en segunda instancia, por medio de la cual se negó el recurso [de apelación] por indebida sustentación (…) consecuencia de la revocatoria de las decisiones judiciales adoptadas […] se ordene la libertad inmediata (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, hizo un recuento de la causa penal, y señaló que el procesado estuvo provisto de defensa técnica, por cuenta de una abogada de la Defensoría del Pueblo, que promovió recurso de apelación contra la sentencia de condena.
2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, sin pronunciarse expresamente frente a las pretensiones del actor, allegó las copias digitales de las providencias atacadas.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Concedió la protección, centrándose en la determinación del tribunal accionado que denegó el recurso de apelación por falta o indebida sustentación pues, contrario a lo resuelto por esa colegiatura, «(…) se verifica que los argumentos esgrimidos por la apoderada del accionante en soporte del recurso de apelación son suficientes para concluir que realizó una sustentación adecuada, pues englobó una proposición jurídica coherente dirigida a atacar o controvertir la tesis de condena, y que en últimas pretende mostrar el desacierto de la misma». Añadió que, la argumentación de los recursos de apelación contra sentencias condenatorias «merecen un racero especial y cuidadoso […] pues, de sostenerse una postura restrictiva y demasiado rigurosa – como se verificó en este caso – se estaría violentado caras garantías del procesado [como] la doble instancia (…)».
En consecuencia, resolvió dejar sin efectos los autos de 20 de agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2022 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que «(…) realice los trámites necesarios para obtener nuevamente el expediente penal y, una vez acopiado, le dé trámite al recurso de apelación impetrado por el accionante en los términos de ley».
IMPUGNACIONES
1. El actor, reiteró las alegaciones en torno a la falta de defensa técnica y las fallas en la labor de la abogada que lo representó en el juicio. Para el precursor del amparo, el alcance del auxilio constitucional debe extenderse, pues no le resulta suficiente con la habilitación del estudio del recurso de apelación impetrado, sino que debe dársele una solución definitiva a los yerros advertidos de la actuación judicial. Aseveró que el resguardo será nugatorio si el remedio concedido «presenta defectos de formulación»; y, se mostró inconforme con que la a quo guardara silencio frente a los defectos denunciados de la profesional del derecho y las demás situaciones que reclamó como vulneradoras de sus garantías, tales como, «la supresión de etapas procesales como la conciliación, la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes e indebida adecuación típica del delito».
2. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó disentir de la sentencia de primer grado pues considera que, la Sala a quo en su análisis sustituyó «los argumentos que no presentó la defensa técnica en el momento oportuno y dentro del trámite ordinario, sino que reemplazó la función del tribunal quien de forma razonada le explicó a la parte que sus argumentos no eran idóneos (…)», agregó que, los precedentes en que apoyó la decisión, corresponden a contextos en los que «la parte que apela no [tenía] la condición de abogado».
Sostuvo adicionalmente que, la práctica usual de dicho tribunal, que atiende zonas de provincia, es «acudir al principio de caridad con el fin de no declarar desierto por indebida sustentación y dar el mayor alcance posible a las inconformidades de las partes». Finalmente, reiteró que los reparos de la apelación no fueron aptos, ni confrontaron «de forma alguna las razones de la sentencia (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita a los términos de las impugnaciones, corresponde a la Corte establecer si, (i) las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnica idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado nº 2019-00198 por violencia intrafamiliar), particularmente porque su abogada, defensora pública, omitió asesorarlo acerca de la posibilidad de la conciliación prejudicial y porque no cumplió con una adecuada sustentación del recurso de apelación; y, (ii) si el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al declarar la improcedencia de la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria por supuesta indebida sustentación.
2. De la presunta falta de defensa técnica.
2.1. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa penal, dirigió su inconformidad de manera específica a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer en el juicio y que los accionados no corrigieron, pese a que se evidenciaron serias falencias en la actuación de la profesional Hurtado Gómez a lo largo del trámite.
Sostuvo el precursor del resguardo, entre las diversas críticas que dirigió contra su abogada, defensora pública, que omitió asesorarlo acerca de la posibilidad de la conciliación prejudicial con la víctima a fin de evitar la iniciación del proceso penal, sumado a que, no mostró estrategia defensiva alguna en la audiencia de juicio, por ejemplo, renunciando a contrainterrogar testigos claves presentados por la fiscalía, o no refutando pruebas relevantes como el dictamen pericial de lesiones de la afectada, entre otras; y, especialmente, por no cumplir con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que derivó en la declaratoria de improcedencia por parte del tribunal accionado. Sin embargo, acusaciones como las reseñadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse.
2.2. Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no basta con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados tales como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.
Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto.
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128).
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó,
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
2.3. Así las cosas, en este caso el tutelante no logró acreditar la influencia o el grado de trascendencia en las resultas del juicio o que pudo tener en él, el desempeño de quien asumió su defensa (profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública); es decir, explicitar en qué consistió el defecto en la labor defensiva, independiente del simple desacuerdo con la gestión o estrategia y la insatisfacción con el desenlace final.
En consecuencia, por lo discurrido, la impugnación formulada por el actor frente a este específico alegato no prospera.
3. De la improcedencia del recurso de apelación por falta o indebida sustentación.
Al respecto, anticipa la Sala que ratificará el amparo en este punto, pero, lo será en esta instancia porque la colegiatura convocada con la decisión adoptada – declaratoria de improcedencia de la apelación por indebida sustentación –, incurrió en exceso ritual manifiesto, vulneratorio del debido proceso del accionante, en su connotación del derecho a la doble instancia, por lo que pasará a explicarse.
3.2. En efecto, como lo señaló la Homóloga Penal, pese a que la defensora del accionante no fue profusa en sus alegaciones sustentatorias del recurso de cara a controvertir lo resuelto por el juez fallador, fue directa en cuanto a indicar que, la fiscalía «no logró superar la duda razonable» pues las desavenencias presentadas entre la pareja no trascendían «a la categoría de violencia intrafamiliar»; adicionalmente, disintió de la valoración probatoria y, específicamente, de la apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo – soporte de la decisión confutada –, de quienes cuestionó su idoneidad frente al conocimiento que pudieron tener de los supuestos hechos de violencia doméstica; y, finalizó, subsidiariamente, refiriéndose a la pena impuesta, ya que entendió que se reunían las condiciones para fijarle a Yepes Valencia la mínima, en virtud de la ausencia de antecedentes criminales y teniendo en cuenta sus calidades personales.
Empero, para la magistratura accionada – auto de 20 de agosto de 2021 –, los reparos aludidos no fueron claros, por el contrario, los calificó de abstractos e insuficientes, dado que no respondieron a la exigencia de señalar, puntualmente, los yerros atribuidos a la determinación impugnada.
No obstante, refrendando lo dilucidado por la Sala a quo, el examen sobre la disertación contenida en un recurso ordinario, interpuesto frente a una sentencia que acarrea una sanción penal, no debe comportar un excesivo rigorismo en su análisis. En materia penal, la Sala Especializada en dicha materia de esta Corporación, ha precisado,
(…) la interposición del recurso vertical le exige al sujeto procesal, parte o intervinientes la carga de demostrar el yerro en que incurrió la autoridad, para lo cual deberá presentar los motivos jurídicos y probatorios encaminados a derruir la decisión de primera instancia.
Frente este tópico en específico, la Corte ha sostenido lo siguiente:2
«En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los fundamentos que nutren el medio de controversia vertical no han de ser planteados a través de rigurosas fórmulas sacramentales o específicos derroteros formales de proposición. Basta que el apelante precise las razones concretas de insatisfacción con la decisión cuestionada, que necesariamente deben referirse a los motivos que la soportaron.» (Negrilla propia)
De esta forma, pese a que no existen criterios técnicos para elaborar el discurso de apelación, como sí los hay en otros medios de impugnación extraordinarios, el recurso de alzada requiere exponer los motivos de inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que a la segunda instancia le sea viable confrontar la decisión de primer grado con los argumentos de las partes (…) (CSJ STP10579-2022, 11 ag., rad. 125155).
Si bien es cierto que, en este evento, la recurrente no fue amplia en su exposición, dejó plasmada su inconformidad frente a la valoración de los dichos de los declarantes en el juicio que, como lo coligió la primera instancia constitucional, bien pudo comprender un tópico que ameritaba un pronunciamiento concreto por parte del ad quem.
Esta Sala, en un debate similar, en proferimiento de tutela cuyo razonamiento resulta aplicable a la discusión actual, destacó que, independientemente de que los planteamientos de la alzada se aprecien,
«(…) acertado[s] o equivocado[s] en el entendido que logre[n] derruir o, por el contrario, deje[n] incólume la decisión cuestionada, es asunto a dilucidar por el Tribunal accionado al desatar ese mecanismo de defensa.
No se trata, ni más faltaba, de desconocer las normas procesales que rigen el asunto, sólo de hacer una interpretación más amplia del significado del término “sustentar” para de esta forma poder sopesar los argumentos expuestos y determinar si la apelación fue o no realmente soportada. Es esa la única manera con la que se logrará ser garante de los derechos fundamentales de las partes que es, al final, lo que se busca cuando se acude a la administración de justicia (…)» (sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. T-01850-00, citada en STC 6 jun. 2012, rad. 01118-00).
3.3 Ahora, en relación con el defecto procedimental endilgado al tribunal – exceso ritual manifiesto –, se ha señalado que, se configura cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que,
«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).
Y es que, bajo estos supuestos, no se puede perder de vista que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de las prerrogativas de los ciudadanos; por tanto, las decisiones no solo se convalidan a partir del cumplimiento de las formas, sino que dependen también de la garantía cierta de los derechos sustanciales.
Es así que, validando lo deducido por la a quo, como la corporación acusada restó valor a la sustentación de la apelación impetrada por la defensa del accionante, bajo la convicción de que se fundó en planteamientos meramente enunciativos, pese a que los mismos, según se constató, cumplían un estándar mínimo de postulación jurídica, es menester reafirmar la concesión del ruego tutelar, pues, se reitera, dicha postura evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados.
4. Conclusiones.
4.1. Se denegará la impugnación propuesta por el actor, en la que demanda la ampliación de la concesión del amparo a fin de que se tutele por la falta de defensa técnica, por cuanto, más allá de manifestar su inconformidad con la gestión defensiva de la profesional del derecho que lo representó, no acreditó de forma concreta las razones que permitieran vislumbrar que la actuación de aquélla fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho.
4.2. Se confirmará la salvaguarda al debido proceso del accionante, como lo dispuso la Homóloga a quo, pero en esta instancia por advertirse que el accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, porque, teniendo elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Frente a esa determinación el actor presentó acción de tutela, cuestionando el trasegar del proceso penal seguido en su contra, refutó las labores ejercidas por la defensa técnica, tachó de inadecuada la tipificación del delito, la valoración probatoria y apuntó a la omisión de las autoridades implicadas en adelantar la conciliación obligatoria en ese asunto.
Dicha acción fue resuelta por la Sala de Casación Penal en STP3361-2022, de 17 de marzo, en la que no hubo pronunciamiento sobre el objeto de debate propuesto por el actor, porque se amparó su derecho al debido proceso en lo relacionado con el auto del 20 de agosto de 2021, al haberse pretermitido otorgarle al interesado la opción de promover recurso de reposición.
2 CSJ AP084-2021, rad. 55432, reiterado en AP4745-2021 6, oct. 2021, rad. 54379