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STC5095-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5095-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01988-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Juan José y Mauricio Camilo Calderón Rodríguez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00066.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al debido proceso, para se ordenara dejar sin efectos el proveído de 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, «admitir la demanda» de la referencia.
Para ello, sostuvieron que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta rechazó la demanda de nulidad del testamento de Helena Máxima Calderón (q.e.p.d.) contenido en la Escritura n.º 0375 de 10 de agosto de 2018 (10 may. 2022), por no haberla subsanado conforme al artículo 85 del Código General del Proceso y la sentencia SC4386 de 10 de octubre de 2018, «según la cual, solamente los herederos tienen legitimidad para accionar la nulidad de un testamento», determinación que apelaron y el superior confirmó (19 dic.).
Señalaron que Helena Máxima manifestó en dicho instrumento que sus padres fueron Cosme Calderón y Etelvina Pérez y asignó bienes a 3 hijos de su hermano José Domingo Calderón Pérez: Mauricio Camilo, Juan José y Diana Calderón Rodríguez.
Indicaron que el «rechazo de la demanda», obedece a que ha sido imposible aportar partida eclesiástica de bautizo de Helena Máxima nacida en 1923, ya que buscaron en Villeta, en los municipios de ese circuito, en las parroquias y diócesis de Facatativá, sin éxito alguno para demostrar el parentesco entre José Domingo Calderón y la testante.
Afirmaron que, por lo anterior, están adelantando una prueba del ADN cotejado entre la exhumación del Cadáver de Helena y una muestra de sangre de Juan José Calderón.
Esbozaron que del documento base del litigio se colige que ellos se vincularon en calidad de legatarios, pero luego «existe otra vinculación en calidad de sobrinos para sindicarlos de un hurto de dinero correspondiente a una venta parcial de un inmueble y castigarlos, pero sin especificar el castigo (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la providencia cuestionada.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (19 dic. 2022), que convalidó el dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (10 may. 2022), en el proceso de nulidad de testamento n.º 2022-00066, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente precisó que:
«la solución de la apelación pasa por determinar si en el escrito de demanda o en el de inadmisión se allegó la prueba de la calidad que invocan los demandantes para actuar, esto es, que son hijos de su fallecido padre, pues es en esa condición que pretenden, ejerciendo el derecho de representación ocupar el lugar que le correspondería a su progenitor en la sucesión de Helena Máxima Calderón Pérez, demandar la nulidad de su testamento, con ello que era la causante y su padre hermanos y que ambos fallecieron».
Luego, destacó que el escrito genitor relacionó como pruebas:
«la escritura contentiva del testamento demandado 0735 del 10 de agosto de 2018 de la notaría única de Villeta y el registro civil de defunción de la causante y se relacionaban aquellas como anexos allegados con ella, en el acápite de anexos, archivo 4 del expediente digital, sólo se allegó el registro civil de defunción de la causante testadora, una memoria testamentaria por aquella emitida en abril 3 de 2001 escritura pública 00928 de ese fecha otorgada en la notaría 52 de Bogotá, y la escritura número 4 del 2 de enero de 2002 que emitida en la notaría 52 de Bogotá recoge la memoria testamentaria de Ana Isabela Calderón Pérez, y un acta de junta de socios de la empresa Calderón Pérez y Compañía Limitada».
Y, que, al inadmitir aquel, pidió aportar el registro civil de defunción de José Domingo Calderón Pérez, los registros civiles de nacimiento de Mauricio Camilo y Juan José Calderón Rodríguez y «el testamento demandado, donde la causante declara que es hija de Cosme Calderón y Etelvina Pérez»; sin embargo, «no se allegan ni los registros civiles de nacimiento de los actores, ni el de defunción de su padre, ni tampoco se aporta la memoria testamentaria objeto de esta demanda, ni con el escrito de subsanación, ni con la demanda integrada con la subsanación, archivos 8 y 10 del expediente digital».
Dedujo que lo expuesto,
«conduce a la confirmación de la decisión apelada pues no superó el demandante la exigencia primera del auto de inadmisión, aportar la prueba de la calidad que se invoca al demandar, debían los actores allegar sus registros civiles de nacimiento y los registros civiles de nacimiento y defunción de su padre, el registro civil de nacimiento de la causante, para acreditar que en efecto acuden al trámite en ejercicio del derecho de representación de su fallecido padre, premuerto hermano de la causante, pero ninguna prueba del estado civil de las requeridas en dicho propósito se allegó con la demanda ni con el escrito de subsanación, distinta al de defunción de la testadora».
Trajo a colación que conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, «los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos».
Advirtió,
«Frente a las disquisiciones del apoderado apelante en torno a las deducciones que pudieran realizarse del contenido de la memoria testamentaria atacada con respecto a la prueba de existencia del parentesco de los demandantes en cuestión, ninguna consideración procede efectuarse en este momento, pues ni siquiera se allegó la copia del mencionado acto de declaración de voluntad, respecto del que se afirma en la demanda no se ha iniciado el juicio sucesorio».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Juan José y Mauricio Camilo Calderón Rodríguez.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS