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STC5097-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5097-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02009-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y a la «doble instancia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 28 de abril de 2023.
En compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en el juicio que Solangel García Pinto, Soly Karolina y Carlos Esteban Mariño García promovieron en su contra, declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de una franja de terreno del predio de mayor extensión “San Rafael”, ubicado en el municipio de Mogotes, vereda Cabecera, identificado con M.I. 319-4286 (5 may. 2022).
Apelaron dicha sentencia y el 10 de mayo de 2022 sustentaron “por escrito (…) en un total de 9 folios” ante el funcionario primigenio, ya que “en el curso y desarrollo de [esa] audiencia (…) [les] manifestó a ambas partes (…) que la sustentación (…) era posible hacerse dentro de los 3 días siguientes (…) o si no ante el juez de segunda instancia, es decir ante el Tribunal Superior de San Gil”.
Refirieron que el ad quem admitió la alzada y les corrió traslado por el término de 5 días para que la “sustentaran” de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (8 nov.); sin embargo, declaró desierto el recurso por incumplimiento de esa carga (28 abr. 2023).
Tildaron esa determinación de “exegética en la interpretación de la norma”, en tanto, existen “sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional referentes a tener en cuenta el fondo del asunto más que la forma, toda vez que se debe dar prioridad a que el recurso haya sido sustentado sin importar el momento en que se hizo la sustentación, para el caso, ante el a quo y no dentro del término conferido por el juez superior”.
Acusaron a la Sala querellada de incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente de esta Corporación en el que se ha fijado una posición contraria a la aplicada en la directriz censurada.
2.- El Tribunal Superior de San Gil señaló “no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad (…), por cuanto contra el auto que declaró desierta la alzada los accionantes no formularon recurso de reposición”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del resguardo, por observase una conducta negligente en los actores, quienes desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no replicaron a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil «declaró desierto el recurso de apelación» que formularon contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe (28 abr. 2023, notificado en estado electrónico n° 52 del 2 de mayo de 2023).
Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María Elvia, Ana Delia y José Alirio Mariño López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS