STC5101 2023

MAYO

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STC5101-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5101-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02042-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00044.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara:  

(i)  A la Magistratura enjuiciada «fij[ar]  agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia, pues lo único  que objet[ó], fue lo único que ampar[ó] (…)  artículo 365-1 CGP, (…) aplicando el Acuerdo  PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de  2016»  y,  

(ii)  A  la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo «la  intervención inmediata en derecho (…), se pronuncien a  [su] favor, [le] informen día, mes y año en que  presentarán (…) acción de reparación  directa por falla en la prestación del servicio contra la  administración de justicia y aporten copias de todas [sus]  solicitudes (…) donde pid[e] (…) que [le] garanticen el  artículo 29 CN, pues no [es] abogado y se encuentra en estado  de indefensión jurídica (…)».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  acogió las pretensiones de la acción popular que el  gestor incoó contra María Isabel Echeverry Posada  propietaria de “Agropecuarias  Potreros”  (rad.  2022-00044)  y  mandó a ésta, previa verificación de la  Secretaría de Planeación Municipal, realizar las  adecuaciones necesarias o ajustes a la rampa construida en ese local  para garantizar el acceso de las personas que se movilizan en sillas  de ruedas, según el concepto que para ese fin emita el ente  territorial  (30 jun. 2022); veredicto que el precursor apeló, pidiendo  «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de  conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…)  [porque] la acción salió avante gracias a su gestión».  

El  quejoso acusó la anterior resolución, porque el  “tutelado  se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda  instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo  exclusivamente pedido (…) su apelación salió  avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo  365-1 CGP”.  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira advirtió que el fallo  censurado “se  motivó debidamente y, a la par, se acompasa con el precedente  de la Corte Suprema de Justicia”.  

La  Procuradora General de la Nación destacó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de las  funciones que desarrolla “es  claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia y  por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el  accionante”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas  en «segunda  instancia»,  se advierte que en el proveído objetado (10  mar. 2023),  dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar  tal estipendio, en tanto,  «la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se  modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo  365 CGP)»,  postura que no es el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En  torno a la temática debatida, esta Corporación en un  asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario. Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del  inferior (…)», postura que por sí sola no puede  calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible  de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que  por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno»  (CSJ  STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, reiterada en  STC1163-2023, rad.  2023-00475-00).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,  STC2544- 2021, STC360-2023).  

2.-  Finalmente, las rogativas tendientes a que la Procuradora General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo «interven[gan]  inmediata[mente] en derecho (…), se pronuncien a [su] favor,  [le] informen día, mes y año en que presentarán  (…) acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio contra la administración de  justicia y aporten copias de todas [sus] solicitudes (…) donde  pid[e] (…) que [le] garanticen el artículo 29 CN, pues  no [es] abogado y se encuentra en estado de indefensión  jurídica (…)», resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo fin es conjurar  la violación o amenaza de los privilegios básicos de  los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y,  por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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