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STC5135-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5135-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00050-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que María Patricia Mejía Iglesias en nombre de Lorena Ramírez Mejía, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Primera de Familia, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00029.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e integridad, para que se mandara:
i.- «dejar sin efectos las providencias contenidas en la Resolución 207 de 21 de noviembre de 2022 de la Comisaria Primera de Familia de Tunja, y providencia del día el 16 de marzo de 2023 Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro de la medida de protección por defecto fáctico al no tener en cuenta la valoración psicológica practicada a la niña L.S. Rodríguez Mateus»
ii.- A la Comisaria Primera de Familia de Tunja, declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el proceso, y tener en cuenta la valoración psicológica clínica, y se ordene no imponer sanción en mi contra.
iii.- Adelantar las actuaciones de restablecimiento de derecho a la niña L. Ramírez Mejía por la visita realizada el 25 de noviembre de 2022»
En sustento adujo que desde que nació la menor (28 ag. 2014) no convive con su progenitor, por lo que establecieron horarios de visitas y cuota alimentaria; sin embargo, este no realiza de forma voluntaria dicho pago, «al contrario, ha tocado realizar su cobro de manera coactiva para pedir su cumplimiento».
Señaló que, por orden judicial (29 sep. 2020) las visitas se realizaban todos los fines de semana y las vacaciones de forma compartida, pero condicionadas a los conceptos de psicología.
Indicó que en diciembre de 2020 la menor manifestó no querer irse con su padre, «incluso se aferraba a mí y lo expresaba con mucho llanto; de estos hechos estuvieron presentes agentes de Policía de Infancia y Adolescencia quienes concluían que no debía obligarse a la niña», indagó esa situación pero la niña no se expresaba, motivo por el que empezó a recibir terapia psicológica clínica y la profesional concluyó en el plan de manejo «(…) Estos factores han comprendido una resistencia explicita de la paciente para abordar temas asociados con su figura paterna resistencia que se evidencia a través de su silencio durante toda la consulta, negación a ingresar a la consulta de psicología, llanto fácil al intentar poder en contacto a la consultante y su figura paterna a través de video llamada, llanto y resistencia que aparece desde la consideración de la sola idea de proyectar encuentros, cubrirse su rostro y negarse a responder aspectos todos que además de limitar el abordaje terapéutico desde psicología clínica muestran una afectación importante a nivel emocional relacionada directamente con el proceso que se intenta adelantar con su figura paterna, identificando el desarrollo de síntomas ansiosos en la niña, por lo cual se ha optado por evitar abordar el vínculo paterno dado que cada vez que se intentó incluso promoviendo encuentros por video llamada, los avances fueron mínimos y sí se identificaba agudización del malestar significando otra posible vulneración de derechos para la niña, de esta forma se vio pertinente notificar a través de esta recomendación a la autoridad competente con el fin de seguir salvaguardado su integridad y sus derechos. (…)».
Sin embargo, la Comisaria Primera de Familia mediante la Resolución n. º 207 de 21 de noviembre de 2022, declaró su incumplimiento a la medida de protección (17 dic. 2020), la sancionó al pago de $2.000.000 y programó visita presencial para el 25 de noviembre de 2022; ese día «se realizó la visita se entre mi hija y el progenitor en la Comisaria Primera de Familia de Tunja donde lleve a mi hija, y fue asistida por la psicóloga y la trabajadora social, en la que tuvo una duración de 4 horas. La niña se salió en dos oportunidades de la sala y la invite a que continuara en el lugar; al final me comentaron que la niña había manifestado un tipo de abuso, y que iba a informar a todas las autoridades judiciales y a la fiscalía. Salimos de la Comisaria y observe que la niña estaba muy ansiosa y lloró por un bien rato, la invite a comer helado y no hablamos de lo que ocurrido en la sala, cambiándole de tema para que se calmara, y pedí una cita por psicología porque estaba muy alterada».
Aseveró que la psicóloga de la EPS le diagnosticó «problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona dentro del grupo de apoyo primario», empero, el despacho accionado convalidó la sanción impuesta en su contra (16 mar. 2023), la cual no le es posible pagar porque es madre cabeza de familia.
Afirmó que su único anhelo es que su hija tenga un buen desarrollo físico y emocional, pues nunca imaginó que «su progenitor pudiera hacerle daño».
Se duele, de que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que «la suscrita no se estaba realizando acciones para que la niña L. Ramírez Mejía y su progenitor puedan compartir tiempo juntos, sino lo que realmente estaba pasado, era que la niña presentaba una afectación emocional con su padre, así lo determino un profesional en psicología clínica».
Dijo que solicitó copia del acta de 25 de noviembre de 2022, pero le contestaron que tenía reserva y había sido remitido al ICBF.
Sostuvo que hasta el 22 de marzo de 2023 el defensor envió la denuncia por actos sexuales a la Fiscalía General de la Nación.
Aseguró que las accionadas incurrieron en defecto factico por indebida apreciación probatoria, al no tener en cuenta «la valoración psicológica y la visita de 25 de noviembre de 2022 realizada en las instalaciones de la Comisaria».
La Alcaldía de Tunja se opuso al resguardo, porque los conceptos de psicología de la menor, que reposan en el expediente fueron tenidos en cuenta para tomar las decisiones correspondientes, especialmente el de fecha 29 de octubre de 2022, así como los anteriores, por lo cual se realiza la visita supervisada de fecha 25 de noviembre de 2022 en las instalaciones de la Comisaria Primera de Familia con acompañamiento de la Defensoría Del Pueblo, tal como lo solicito la actora».
La Procuraduría General de la Nación comunicó que la accionante acudió en varias ocasiones a esa dependencia a «informar que en el COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA se adelantaba un trámite de incumplimiento a una medida de protección relacionada con las visitas de parte de papá a su hija en común y de la negativa de la niña a compartir con su papá, incluso en una oportunidad acudió con ella y la suscrita Procuradora de Familia intentó hablar con la niña sobre el interés de papá de compartir con ella, pero la misma se negó a hablar sobre el tema (…)».
Agregó que en su sentir se abre paso al auxilio, ya que las providencias cuestionadas no fueron motivadas frente a la reiterada negativa de Ramírez Mejía a tener contacto con su padre, «En concreto no se encuentra análisis alguno sobre si este comportamiento de la niña ha tenido algún tipo de incidencia para que no se pudieran adelantar o concretar las visitas, no obstante, tratarse de un aspecto al cual reiteradamente se ha hecho referencia en las diligencias, y de paso también se omitió establecer cuáles fueron las conductas precisas desplegadas por la señora MARÍA PATRICIA para restringir la comunicación y las visitas entre padre y su hija. Este análisis se considera indispensable para efectos de establecer la responsabilidad subjetiva y personal que le incumbe a señora MARÍA PATRICIA en el incumplimiento de las medidas de protección definitivas relacionadas con la garantía del derecho al contacto, relacionamiento y visita entre padre e hija. Así pues, se configuraría el defecto fáctico por falta de motivación de la decisión judicial y valoración conjunta de todas las pruebas incorporadas a la actuación procesal. Además de que llama la atención que la COMISARIA DE FAMILIA no haya remitido oportunamente al JUZGADO DE FAMILIA todos los documentos del caso, en especial, el acta de las visitas supervisadas levantada el 25 de noviembre de 2022, y que la DEFENSORÍA DE FAMILIA se haya demorado en imprimirle tramite al caso de violencia sexual reportado por la COMISARIA DE FAMILIA el día 6 de diciembre de 2022 y reiterado el día 26 de enero de 2023».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tunja II, precisó que «la niña L.S. R.M en su historia de atención del ICBF y a través de la defensoría de familia del CZ Tunja 2 mediante petición SIM 1763501844 radicada el once de marzo del 2023 por el señor WALTER JOSÉ RAMÍREZ IGLESIAS por el incumplimiento en régimen de visitas, en las en las acciones para la verificación de derechos la señora MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS puso en conocimiento hechos que presuntamente configuran actos sexuales con menor de 14 años. Por lo que la autoridad administrativa mediante comunicación dirigida a la Fiscalía General de la nación solicita información sobre la denuncia y se apertura petición 16065426 con motivo de ingreso de violencia sexual el cual se encuentra en etapa de verificación de derechos».
Walter José Ramírez adveró que, desde el nacimiento de Lorena, las actuaciones de María Patricia han estado encaminadas a impedir el vínculo afectivo con su hija, buscando entorpecer, dilatar y hacer incurrir en error a los funcionarios y manipular el sistema de justicia y de salud.
Resaltó que «1) EL RÉGIMEN DE VISITAS NO SE HA VUELTO A CUMPLIR DESDE EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2020, 2) EN LAS AUDIENCIAS LLEVADAS A CABO EN LA COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, HA QUEDADO EVIDENCIADO QUE LA SEÑORA MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS RECURRE CONTINUAMENTE A REALIZAR INJURIAS, CALUMNIAS Y DENUNCIAS FALSAS, SIN FUNDAMENTO PROBATORIO ALGUNO CON EL FIN DE JUSTIFICAR EL INCUMPLIENTO QUE HA VENIDO REALIZADO AL RÉGIMEN DE VISITAS, 3) QUE DESPÚES DE MÁS DE DOS AÑOS SIN QUE SE HAYA CUMPLIDO EL RÉGIMEN DE VISITAS EN CUYO TIEMPO MI HIJA HA SIDO VALORADA Y ATENDIDA CONTINUAMENTE POR LA COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, ICBF Y LA EPS SANITAS, ÚNICAMENTE CUATRO DÍAS DESPUÉS DE HABERLE SIDO IMPUESTA LA MULTA A LA SEÑORA MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS Y DE RECIBIR LA ADVERTENCIA DE QUE SI CONTINUABA IMPIDIENDO LAS VISITAS PODRÍA LLEGAR A SER ARRESTADA Y EN ÚLTIMA INSTANCIA, PERDER LA CUSTODIA; MI HIJA FUE MANIPULADA POR LA MAMÁ PARA EXPRESAR EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022 UNA PATRAÑA QUE TAMPOCO TIENE SUSTENTO SIQUIERA DE TIPO CRONOLÓGICO, LO QUE SEÑALA UN NUEVO ESCENARIO DE DENUNCIA FALSA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PROPICIADO POR LA SEÑORA MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS. Lo anterior se puede evidenciar en el informe realizado por Comisaría Primera el 25 de noviembre y según historia clínica del día 26 de noviembre de 2022: “el papá la tocó… madre quien refiere asistir para valoración, remitida de psicología por sospecha de abuso sexual dado por tocamiento en 2019”».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Tunja concedió el ruego y dispuso «REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por consiguiente, se ORDENA a ese despacho judicial que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que se ordene a la Comisaría Primera de Familia de Tunja, proceda a adelantar el trámite de restablecimiento de derechos a que haya lugar en atención a los nuevos hechos narrados por la menor L.R.M el día 25 de noviembre de 2022 y de conformidad a lo establecido en los art. 52 y s.s. de la Ley 1098 de 2006, previo la verificación de garantía de derechos de la menor a cargo del equipo interdisciplinario de esa comisaría, quienes además deberán conceptuar sobre la pertinencia o no del acercamiento entre su progenitor y su hija, sustentando tal decisión conforme a sus conocimientos en el área, trámite que deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, y de acuerdo a las motivaciones de esta providencia. Cumplido lo anterior, y en el término de diez (10) días el Juez Segundo de Familia de Tunja, debe proferir providencia que se resuelva sobre el alegado incumplimiento del régimen de visitas, teniendo en cuenta las pruebas que militan al expediente y lo motivado en esta providencia» y, «ORDENAR a la actora señora MARÍA PATRICIA, a la Comisaría Primera de Familia de Tunja y al juez Segundo de Familia de Tunja, para que, si no lo han hecho, presenten formalmente la denuncia por el posible abuso sexual a la menor L.R.M. por parte de su progenitor ante la Fiscalía General de la Nación con las pruebas que poseen en la actuación y según lo considerado en este proveído».
Impugnó Walter José Ramírez Iglesias con los mismos argumentos expuestos en la respuesta a la demanda superlativa, insistiendo en que su ex compañera faltó a la verdad, pues «realizó una serie de afirmaciones difamatorias sin ningún sustento probatorio con el fin de suspender la regulación de visitas establecida el 29 de septiembre de 2020, ya que la Comisaría Primera la citó en dos oportunidades para que ampliara la denuncia y presentara pruebas ante lo cual la señora no se presentó ni presentó prueba alguna, en una tercer oportunidad fue citada para audiencia y tampoco se presentó. Por mi parte me presenté y declaré en base a un gran expediente de pruebas que aporté, con las cuales se evidencia que ha sido la señora MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS quien ha ejercido violencia física, verbal y psicológica dada la reiterada inclinación de la señora en impedir que el ejercicio del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, obstaculizando de diversas maneras las visitas, ocasionando un maltrato continuado a mi hija y al suscrito. (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de preservar sus bienes ius fundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
Así mismo, el citado artículo reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha relievado que,
(…) Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (STC12299-2019, reiterado en STC4107-2023).
2.- Las pruebas allegadas al dossier evidencian lo siguiente:
i. Medida de protección adoptada a favor de María Patricia Mejía y contra Walter José Ramírez, en la que, además, se asignó la custodia de Lorena a la actora (4 oct. 2019).
ii. El 29 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado aprobó la conciliación a la que llegaron las partes respecto a las visitas e la menor, permitiendo al padre llevar a la niña un fin de semana cada 15 días y las demás vacaciones divididas por igual entre ambos progenitores, advirtiendo que «estas visitas quedan acondicionadas a los conceptos de psicología» (pág. 115).
iii. La Comisaria de Familia, por medio de la Resolución n.º 011656 (17 dic. 2020) impuso medidas bilaterales definitivas de protección; en el numeral segundo ordenó «a WALTER JOSÉ RAMÍREZ IGLESIAS y MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS que deben dar estricto cumplimiento al horario de visitas fijado mediante sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y en caso contrario se podrán iniciar las acciones penales a las que haya lugar» (pág. 130), requerimiento que reiteró el 5 de mayo de 2021.
iv.- En audiencia de 28 de marzo de 2022 se escuchó la declaración de Walter Ramírez, quien denunció el incumplimiento del régimen de «visitas a su hija», por parte de María Patricia. Se hizo seguimiento psicosocial a la niña y el equipo interdisciplinario de la Comisaría concluyó: «se percibe según el seguimiento realizado el día 28 de abril de 2022 que la niña L.R. presenta rechazo a expresar sus sentimientos, pensamientos y renuencia a responder cualquier pregunta relacionada con el padre, explotando en llanto con signos de ansiedad como tensión corporal cubrimiento del rostro con las manos (…)» pág. 471.
v.- En acta de equipo técnico se dejó constancia de lo afirmado por accionante, en el sentido de «no tener claridad frente a la conducta de la niña al no querer contacto con el padre (…)».
vi.- En diligencia de 16 de agosto de 2022, Mejía Iglesias expresó que la regulación de «visitas» están condicionadas a los conceptos de psicología y que la niña es quien se ha negado a irse con el papá; que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto porque ella insiste no querer estar con Walter; agregó que no tiene «constancia» de algún concepto profesional que indique que «las visitas deben ser suspendidas o aplazadas».
Así mismo se escuchó la declaración del denunciante, quien explicó que no ha podido «visitar a su hija por impedimento de la progenitora» (pág. 568).
vii.- En encuentro de 21 de noviembre, la Comisaría encontró mérito probatorio para declarar el incumplimiento de las «visitas» reguladas y en consecuencia le impuso a María Patricia Mejía multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. (pág. 574).
ix.- El 25 de noviembre se llevó a cabo «encuentro» entre la menor y Walter José, acompañado por el equipo psicosocial de la Comisaria y de la Defensoría del Pueblo, en el acta asentó: «(…) interviene la doctora Sandra Moreno de la Defensoría conversando con la niña, en este momento Laura comienza a llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aquí con él, manifestando que él la hacía bañar con una tía, así mismo que cuando dormía Lorena con el papa éste le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba cuando ella estaba dormida (…)» (pág. 658).
x.- Finamente, el Juzgado Segundo de Familia en sede de consulta confirmó la sanción (16 mar. 2023).
3.- Lo relatado permite concluir que, efectivamente asiste razón al a quo para conceder la ayuda supralegal, puesto que se advierte la falta de «valoración probatoria» tanto de la Comisaria Primera de Familia como del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
Nótese que, desde un principio, la madre de la «menor» puso en conocimiento el rechazo de ésta hacia su progenitor y lo difícil que se tornó la situación para lograr cumplir con la «orden judicial» al punto que tener que forzar a la niña para acatar los «encuentros» con aquel.
Al revisarse minuciosamente el material suasorio remitido, no se halló documental alguna que permitirá siquiera intuir que Lorena estuviera cómoda con las «visitas»; por el contrario, en los diferentes registros y controles se dejó constancia de que cuando se intenta el acercamiento con Walter José, «llora, presenta ansiedad, se tapa la cara, manifiesta no querer estar aquí, tiene cara tristeza», y en acta del pasado 25 de noviembre, se señaló: «Laura comienza a llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aquí con él, manifestando que él la hacía bañar con una tía, así mismo que cuando dormía Lorena con el papa éste le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba cuando ella estaba dormida (…)».
Así las cosas, no resulta acertado para esta Sala, imponer las «visitas de la menor con su padre», máxime cuando se desconocen las verdaderas razones de ese rechazo, siendo necesario escucharla a través de los profesionales idóneos, quienes velaran por su protección, seguridad e intimidad.
De suerte, que, la prevalencia del «interés superior» de Lorena exigía un análisis especialmente riguroso de los presupuestos exigidos constitucionalmente para la «regulación de las visitas», por tratarse de una niña que advirtió a viva voz no querer hacerlo y mostró en diversas ocasiones señales de alarma que debieron ser indagadas por las autoridades administrativas y judiciales reprochadas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado la importancia de atender a la realidad familiar que subyace en los asuntos de esta naturaleza, así:
(…) Al respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones deben evitar las nociones estereotipadas y discriminatorias -usualmente, en contra de la mujer- que conducen a dar prevalencia a la protección de la unidad familiar o de los derechos del progenitor, sin tener en cuenta la realidad familiar. En efecto, se advierte que cuando existen antecedentes de conductas agresivas o abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos fundamentales de la víctima, dado que se minimizan las consecuencias de la violencia sufrida.
“(…) (i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo;
(ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas (…)” Sentencia T-462 de 2018 citada en STC13928-2021.
En conclusión, resulta viable limitar el régimen de «visitas» e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de «proteger el interés superior de la menor», con el fin de no exponerla a situaciones que afecten su desarrollo integral.
La Sala en un caso de similares contornos, esbozó:
(…) Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente” (STC9230-2020)». Negrillas de la Corte.
«Asimismo, teniendo como fundamento que el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; esta Corporación ha llamado la atención en la necesidad de reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposición de los menores a “riesgos prohibidos”.
Téngase en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los jueces para materializar el carácter prevalente de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, puedan constituir amenazas para su bienestar (…) (STC10651-2019 y STC5611-2021).
4.- Ergo, se refrendará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS