STC5237 2023

MAYO

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STC5237-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5237-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02047-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso. Narra  que, presentó acción popular de radicado «66682  31 03 001 2022 00234 01»,  en la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  concedió el amparo, pero negó «las  agencias en derecho»  a  su favor. Inconforme, presentó recurso de apelación. El  Tribunal accionado concedió las agencias en derecho a su  favor, pero únicamente en la primera instancia.  

2.  Solicitó que se le ordene a la autoridad cuestionada «CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA»  y  que estas sean fijadas «aplicando  acuerdo CSJ PSAA16-10554».  Pide la intervención de la «procuradora  gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia»  para que obren «en  esta tutela y se pronuncien a mi favor»  e informen «día,  mes y año en que presentarán a mi nombre acción  de reparación»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría General de la Nación alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva pues «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos  del accionante»2.  

2.  El Tribunal de Pereira informó que su decisión «se  motivó debidamente»  por lo que «no  media violación de los derechos fundamentales invocados»3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada de conceder las agencias en derecho a su favor en la  segunda instancia de la acción popular de radicado  2022-00234-01.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia de la salvaguarda, en razón  a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió  a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado  se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, -el pasado  21 de marzo- presentó solicitud de aclaración y adición  del fallo de segunda instancia4  a fin de que se reconozcan «agencias  en derecho a mi favor en 2 instancia»5,  la cual -a la fecha de presentación de esta tutela- está  pendiente de ser resuelta. De este modo, el reclamante no puede  aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional  se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez  natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención  del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes6.  

4.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “11001020300020230204700-0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “11001020300020230204700-0011Memorial.pdf”.  

3          Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.  

5          Archivo          “24MemorialMarioRestrepo.pdf” ibidem.  

6          Ver:          CSJ STC12549-2022, 21 de septiembre, rad. 2022-00213-01 y          STC4368-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00094-01.      

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