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STC5251-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5251-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01471-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lucía del Socorro Vargas Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de sucesión intestada de José Evelio Restrepo Botero, radicado No. 05615318400220190059500.
Solicita en consecuencia, «dejar sin efecto el auto del 3 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se desató el recurso de apelación del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, dentro [del referido juicio]» y en consecuencia «ordenar [a dicha Colegiatura] proferir una nueva providencia (…) dando aplicación a la garantía prevista en el artículo 516 del CGP», y «exhortar[la] a priorizar la resolución de la apelación de la sentencia dictada en el proceso con radicado 05615318400220190054600, atendiendo a la avanzada edad y grave estado de salud en que se encuentra la [actora]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Narra la accionante que debido a que convivió con José Evelio Restrepo Botero desde el 27 de diciembre de 1999 hasta que éste falleció el 21 de septiembre de 2019, promovió demanda contra los herederos del causante para declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, radicado 05615318400220190054600, quien dictó sentencia donde declaró la existencia del vínculo, pero que no surgió la sociedad patrimonial, debido a la preexistencia de un matrimonio no disuelto ni liquidado, decisión que apelaron ambos extremos, siendo admitido el recurso en el efecto suspensivo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia.
2.3. Sostiene la actora que la precitada decisión se fundó en que, «si bien la pretendida calidad de compañera le daría acceso a la sucesión, no podía confundirse la liquidación de la sociedad patrimonial con la liquidación de la herencia», con lo cual el Tribunal pasó por alto que la «porción marital» grava la sucesión del compañero difunto y beneficia a la sobreviviente con una parte o cuota de la masa herencial, pese a no ser una heredera, y sin que importe que se trate de unión marital de hecho según se extrae de la sentencia C-283/2011 de la Corte Constitucional, de ahí que se configure la causal para suspensión de la partición establecida en los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del Código Civil, mientras se define la controversia sobre la calidad de compañera permanente.
2.4. Asegura que no puede aguardar a que culmine el precitado juicio declarativo para luego acudir a un proceso de petición de herencia, porque es una mujer de 70 años de edad, no tiene bienes propios ni ingresos para proveerse alimentos y sufre de asma.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro remitió el acceso a los expedientes de los procesos de sucesión y de unión marital de hecho cuestionados y defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro de aquel decurso, con que negó la suspensión.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que lo expuesto por la inconforme es la discrepancia con la interpretación dada al artículo 516 del Código General del Proceso, sin que la acción de tutela sirva para dirimirla.
Agregó que respeta el sistema de turnos para definir la alzada interpuesta en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, sin que se observe en este caso motivo alguno para hacer alguna excepción.
3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine, se constata que la queja de la actora recae en el auto de 3 de febrero de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de 4 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, de negar la suspensión del proceso de sucesión de José Evelio Restrepo Botero, tras considerar que no están dados los supuestos de los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del Código Civil.
No obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso de sucesión y el del juicio para declaración de unión marital de hecho, se extrae que, al margen del motivo que llevó a no suspender el sucesorio mientras se definía el anotado proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en aplicación del fuero de atracción de la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros, situación que torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo.
3. El artículo 23 del Código General del Proceso establece el aludido fuero de atracción al reglar que:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.
Lo que entonces, por expresa disposición legal, asigna al juez del proceso liquidatorio en trámite, si es de mayor cuantía, todos aquellos asuntos que tengan relación con esa causa, para que sean definidos por el mismo juez en una sola actuación, temática sobre la cual la Sala ha considerado que,
En atención a los principios de celeridad y economía adjetiva, el legislador previó un criterio de asignación especial en materia de sucesiones, consagrado en el artículo 23 del estatuto procesal y orientado a que sea el mismo juez ante quien se esté tramitando el proceso de sucesión de mayor cuantía, el que conozca de las demás causas conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos disminuir- el riesgo de decisiones contradictorias.
Es entonces querer del legislador el tramitar conjuntamente los procesos que puedan incidir en la conformación de la masa sucesoral o afectar la universalidad del patrimonio, con el propósito de evitar contradicciones en los respectivos fallos, así como demoras y congestión judicial por adelantar múltiples juicios conexos, procurando así la realización de los principios de celeridad y economía procesal.
4. En el presente caso, no cabe duda que el referido proceso de sucesión es de mayor cuantía y se encuentra en curso al no haber sido aún aprobada la partición, y que las resultas del juicio para declaración de la unión marital de hecho que alega la aquí accionante tuvo con el causante y la eventual conformación de la sociedad patrimonial, tendrán injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de optarse por la porción marital, y, siempre que se den los presupuestos para ello, ya que en aplicación del artículo 1236 del Código Civil (condicionalmente exequible en los términos de la sentencia C-283 de 2011), la compañera permanente sobreviviente podría hacerse acreedora a la cuarta parte de los bienes del causante, excepto cuando hay descendientes, evento éste en que le corresponderá el equivalente a la legítima rigurosa de un hijo.
5. Amerita precisar que el conocimiento conjunto resultado de la aplicación del comentado fuero, responde a una figura distinta de la acumulación de procesos y por ende no está obstaculizada por la diferencia de trámite y naturaleza de sus pretensiones, de hecho, se impone con carácter irrenunciable, al estar involucrados no solo los intereses particulares de los concernidos en dichas actuaciones, sino el interés general de la sociedad, en aras de la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia.
Le corresponderá entonces al juez de la sucesión tramitar ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulación de procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin finiquitar la sucesión, hasta tanto quede definida o descartada la injerencia de las resultas del proceso para la declaración de la unión marital de hecho y la eventual conformación de la sociedad patrimonial.
6. De otro lado, aunque el proceso para declaración de la unión marital de hecho inició en este caso con anterioridad al juicio de sucesión, ello no impide el conocimiento conjunto, porque la interpretación que exige que el juicio liquidatorio ya se esté tramitando establece un condicionamiento insuficientemente sustentado, de cara al propósito final de la norma, de procurar la eficiencia en la administración de justicia, pues, sin mayor fundamento, en este caso, solo por el hito de inicio de los juicios, se avocaría a la accionante a no solo continuar tramitando aparte el proceso para la declaración de la unión marital de hecho y la eventual liquidación de la sociedad patrimonial, sino además, a eventualmente reclamar en un juicio posterior la parte de los bienes del causante que considere le corresponden, a título de porción marital, cuando evidentemente todo ello puede incidir en la distribución del patrimonio herencial y por ende, podría quedar agotado en el sucesorio, por aún no haberse verificado la partición.
7. La Corte consideró en un asunto donde se concedió el amparo ante una situación de contornos similares que,
La competencia, según lo definió Chiovenda, es «el conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los límites en que le esté atribuida»1; y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial) que puede ser personal, real y contractual y por conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción).
(…)
En virtud de la norma en cita [art. 23 del C.G. del P.] al juez de la sucesión de mayor cuantía se le impone, sin necesidad de reparto u otro trámite preliminar, conocer de otras causas judiciales que guardan relación con la mortuoria, figura que, como lo explicó el procesalista J. Ramiro Podetti, es propia de los juicios universales, es decir, aquellos “en los que está involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica”.2
El mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00; se destaca).
2.2. Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al juzgador de la sucesión, atendiéndose el provecho que reporta a los usuarios de la administración de justicia que las controversias suscitadas con ocasión de la herencia sean decididas por el juez que está conociendo de la mortuoria, por cuanto a éste corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica.
Es claro el interés del legislador en que los asuntos que tengan la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidación del haber hereditario y evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas.
2.3. En el caso que se examina, no es punto discutido si la juez de la sucesión en curso absorbió la competencia para conocer de la acción de prevalencia promovida por la accionante, lo que es claro dado que ésta se originó en razón de la primera, sino que el debate se centra en la procedencia del conocimiento conjunto de ambos procesos.
Y frente a ello debe precisar la Sala que la aplicación del “fuero de atracción” implica una modalidad de conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos y por ello no está sometida a los requisitos de ésta, de ahí que no constituya un obstáculo la circunstancia de que el litigio que se va a incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo trámite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro interpretativo en el que incurrió la juez accionada y el a quo constitucional.
2.4. La comentada figura, que no es tan novedosa, pues encuentra antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el artículo 152 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es un instituto de orden público procesal y por ello irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en pro de una eficiente prestación del servicio público esencial de administración de justicia.
Conlleva el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución de los conflictos que atañen o interesan a aquella.
El juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al expediente de la sucesión y conocer conjuntamente ambas acciones con observancia de las especificidades de trámite que para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las cuales surgieron por causa o en razón de la herencia.
3. De lo expuesto surge palpable que en las providencias reprochadas por esta vía, la juzgadora accionada incurrió en el defecto sustantivo que se le endilga por desconocer en su recta inteligencia la norma rectora del fuero de atracción, la cual -como se dijo- impone el conocimiento conjunto del sucesorio y de la controversia aneja a éste, litigios que deben incorporarse en un mismo expediente, lo que no implica, de modo alguno, proceder a su acumulación y a prodigarles un mismo trámite (CSJ STC170-2020).
8. La situación evidenciada habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso, donde se encontró conculcada la garantía superior al debido proceso por parte del Juzgado convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que una vez culmine el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para declaración de la unión marital de hecho (rad. 05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con destino al juicio de sucesión de la referencia (rad. 05615318400220190059500).
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que, mientras recibe el expediente del juicio declarativo, no emita decisión frente a la aprobación o no de la partición, y una vez recepcione dicho asunto, dentro de los diez días siguientes emita proveído para tramitarlo de manera conjunta con la sucesión y le dé el impulso correspondiente, en la forma indicada en esta providencia.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Aclaración de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01471-00
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto concedió el amparo solicitado por la accionante Lucía del Socorro Vargas Restrepo, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso a explicar.
1. En la solicitud de tutela la peticionaria reprochó, particularmente, la negativa de los accionados a suspender la sucesión de José Evelio Restrepo Botero, mientras se definía la apelación que promovió contra la sentencia dictada en el proceso de unión marital de hecho que impulsó respecto de los herederos del prenombrado, pues, en su criterio, debió darse plena aplicación al artículo 1387 del Código Civil que señala: «CONTROVERSIAS SUCESORALES. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y al correspondiente artículo 516 del Código General del Proceso, relativo a la «suspensión de la partición», toda vez que su intención, una vez concluido el juicio que inició, era la de reclamar la «porción marital» prevista en el artículo 1236 del Código Civil.
Cuestionamiento, que no fue objeto de pronunciamiento, nada se dice respecto de la vulneración de derechos respecto de lo considerado por el Juzgado y el Tribunal accionados para denegar la mencionada suspensión y advirtió que lo procedente era tramitar la sucesión enunciada y el asunto de unión marital de hecho «de manera conjunta en aplicación del fuero de atracción de la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros, lo que entonces torna en procedente el amparo».
En consecuencia, dispuso:
«Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que una vez culmine el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para declaración de la unión marital de hecho (rad. 05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con destino al juicio de sucesión de la referencia (rad. 05615318400220190059500).
(…)
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que, mientras recibe el expediente del juicio declarativo, no podrá emitir decisión frente a la partición, y una vez reciba dicho expediente, dentro de los diez días siguientes deberá emitir proveído para tramitarlo de manera conjunta con la sucesión, en la forma indicada en esta providencia».
2. Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala, se abría paso la protección constitucional exigida por la accionante, atendiendo simplemente a la aplicación del citado artículo 1387 del Código Civil, ya que el mismo encontraba plena recepción en el caso estudiado porque la accionante reclamó la suspensión de la sucesión de quien, adujo, en vida fue su compañero permanente, mientras se resolvía el anotado asunto de unión marital de hecho, petición en la que expresó su intención de reclamar la «porción marital», lo que evidenciaba, sin duda, que previo a la partición se requería la definición de la «controversia» planteada por la accionante en el referido asunto de unión marital de hecho, a fin de establecer su eventual «derecho (…) a la sucesión (…) abintestato» del causante, como lo dispone el citado artículo 1387 del Código Civil.
Téngase en cuenta que esta Corte ha indicado que los cuestiones anteriores a la partición, conforme al mencionado artículo, se refieren «a las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los asignatarios (…) [pues] es incuestionable que todo lo que afecte los derechos de los partícipes o su extensión, como su calidad misma de tales, debe ser materia de previa resolución judicial a fin de que pueda haber certidumbre sobre la condición y derecho de los coasignatarios para poder liquidarle lo que a cada uno de ellos se deba»; además, «por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones» (CSJ SC de 27 de octubre de 2003, exp. 7552, que cita SC de octubre 3 de 1942, SC de 28 de mayo de 1996 y SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388, postura similar citada en AC3743-2017).
3. Ahora, considera la Suscrita en cuanto al «fuero de atracción» aplicado por la Sala conforme al contenido del artículo 23 del Código General del Proceso, que la aplicación del mismo resultaba intrascendente para el caso, comoquiera que los dos litigios en comento están cursando en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, quien debe tramitar, cada proceso, de acuerdo con las reglas procedimentales establecidas para éstos y, sin que la tramitación «conjunta» que se ordenó en la sentencia materia de esta aclaración, pueda conllevar el desconocimiento de dichas normas, entre otras cosas porque parece más que se trata de una acumulación de procesos, figura procesal diferente.
Al punto, se advierte que dicho «fuero de atracción» es entendido como una herramienta que facilita la liquidación de patrimonios en ciertos procesos, de forma que se tramiten las acciones dirigidas contra una misma persona o respecto de un mismo patrimonio ante un único juez, pero no en un solo expediente como, al parecer, lo estimó la Sala en este caso al ordenar que la remisión del litigio de unión marital de hecho, una vez definido por el Tribunal se enviara «con destino al juicio de sucesión de la referencia (rad. 05615318400220190059500)».
Sobre lo discurrido, se observa que el citado artículo 23 del Código General del Proceso indica que «Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias» (subraya fuera de texto), entre otros, cuestión que, como se anotó, se presenta en el caso bajo conocimiento, ya que, se insiste, es el mismo juez quien conoció en primer grado de los litigios aquí comentados –sucesión y unión marital de hecho-.
Además, resulta pertinente señalar que esta Sala, frente al entonces vigente numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya había indicado que esa norma «concreta el lugar del territorio nacional donde deben ventilarse los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de éste, señalando como competente al juez que tramite el proceso de sucesión mientras éste dure y en cuanto lo fuere por razón de la cuantía y si no lo fuere, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde cursa el sucesorio. Conságrase en este numeral uno de los foros o lugares que como aspectos del factor territorial, vienen a determinar el órgano jurisdiccional a que le corresponde el entendimiento de determinados asuntos y desarrolla el fórum hereditatis, o sea el lugar donde cursarán los procesos contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia por causa o en razón de ésta. Dícese también que constituye un modo del fuero de atracción, es decir que el lugar donde cursa el proceso de sucesión atrae los asuntos que se susciten por causa o en razón de la herencia» (CSJ, SC-223 (23061988) de 23 de junio de 1988), de donde se desprende que el «fuero de atracción», como antes se dijo, se refiere a la competencia del mismo juez para adelantar procesos como los señalados, sin que nada imponga que se surtan en un mismo expediente.
4. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-02-03-000-2023-01471-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, considero que la acción de tutela estaba llamada a ser denegada. Ello, porque el análisis debió limitarse a la negativa a suspender el juicio de sucesión, por las razones invocadas por la accionante, sin que la falta de aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso impusiera, en el caso, de manera necesaria y contundente, conceder el amparo.
Es cierto que el juez constitucional puede adoptar medidas distintas a las solicitadas por el tutelante, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Pero así debe proceder cuando las diligencias revelen, claramente, una acción u omisión de la autoridad judicial distinta a la denunciada.
Ahora, dicha situación no se configura en el caso o, al menos, no con la claridad que exige la intervención constitucional extra petita, pues, si el legislador ha previsto la suspensión de la partición y las reglas bajo las cuales ella procede, cualquier decisión que se adopte alrededor del tema debe ser evaluada a la luz de las directrices que regulan la materia y no de otras distintas a ella.
De ese modo, como la peticionaria reclamó la suspensión de la partición, mientras se definía el declarativo de existencia de unión marital de hecho que promovió, la acción de tutela debió juzgarse teniendo en cuenta el artículo 516 del Código General del Proceso, en armonía con los preceptos 1387 y 1388 del Código Civil.
Desde esa perspectiva, considero que la Sala, a efectos de desatar el amparo, debió evaluar la razonabilidad de la decisión mediante la cual el Tribunal ratificó la negativa a suspender la sucesión mientras se defina el declarativo de unión marital de hecho. Y, por ese camino, hubiera concluido que esa determinación no es arbitraria y, por tanto, que la tutela no podía abrirse paso.
Al respecto, fíjese que la resolución materia de reproche está soportada en que el legislador no autoriza la suspensión de una partición en virtud de aquél proceso. Asimismo, advirtió que el interés que le asiste a la actora para que se declare que es compañera permanente del causante no es suficiente para paralizar ese litigio, ya que el derecho a intervenir en él dependía de que tuviera, previamente, reconocida esa calidad. Para ello recordó, entre otros aspectos, que a voces del artículo 456 del Código General del Proceso “(…) las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”. Igualmente, resaltó que el artículo 6° de la Ley 54 de 1990 prevé que: “[c]ualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.
Adicionalmente, en mi criterio, el artículo 23 del Código General del Proceso no autorizaba el trámite simultáneo de los juicios de sucesión y el declarativo de unión marital de hecho, por cuanto, a tono con lo anterior, los casos que en virtud del fuero de atracción están llamados a conocer el juez del primer litigio, son aquellos que tienen incidencia directa, real y actual en la distribución del patrimonio del causante, y no el eventual que se predica de quien ha demandado para que se declare que es compañera permanente de este.
Nótese que, para el caso del cónyuge o compañero permanente, la norma alude a
(…) los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…), el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En suma, en mi criterio era improcedente que, en el caso, se hiciera uso de facultades extra petita. En su lugar, la Sala debió limitarse a estudiar la decisión reprochada y negar la salvaguarda debido a su razonabilidad.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 CHIOVENDA, José. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 621.
2 Tratado de la Competencia. Buenos Aires, 1954, p. 482.
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