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AC1610-2023 (2018-00109-01)
AC1610-2023
Radicación n.° 76001-31-03-019-2018-00109-01
Bogotá D.C., nueve (9) junio de dos mil veintitrés (2023)
1. En el ámbito adjetivo el impedimento justifica su razón de ser en que los administradores de justicia propendan por la imparcialidad en la función que ejercen y bajo esa egida proscribir cualquier manifestación de interés particular respecto del asunto en debate, los litigantes y sus mandatarios judiciales. En torno de la materia ha dicho la Corte:
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC 8 abr. 2005, reiterado en ATC3380, 1º jun. 2016, rad. n.° 00193-01).
2. En el presente caso, el suscrito Magistrado procede a manifestar impedimento para apartarse del estudio y decisión del recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el verbal promovido por Fortox S.A. contra Universidad Libre de Colombia, Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Comfenalco Valle de la gente, Edificio Benjamín Herrera S.A.S., Luis Francisco Sierra Reyes, Wilmer Ramírez Londoño, Edgar Ernesto Sandoval Romero, Freideman Villa Sánchez, Esperanza Pinillos Saavedra, Libardo Orejuela Díaz, Juan Carlos Aristizábal Restrepo, Víctor Hernando Alvarado Ardila, Mauricio Serra Tamayo, Gustavo Adolfo Silva Quintero, Edgar Pavón Carvajal y Jairo Alarcón, por cuanto de una revisión del expediente advierto que me encuentro incurso en los motivos de recusación y, por extensión de impedimento establecidos en los numerales 9° y 10° del artículo 141, Código General del Proceso, como, a continuación, paso a explicar:
2.2. En la actualidad tengo vínculo contractual con la Universidad Libre como docente de pregrado y postgrado, relación de la que se derivan obligaciones recíprocas entre el suscrito y esa institución de educación superior, la cual actúa como demandada en el juicio a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, se configura el motivo de alejamiento descrito en el numeral décimo del mencionado precepto, que prevé: «Ser el juez…, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado…».
3. Efectuadas las anteriores manifestaciones, por Secretaría, pásese el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno para la adopción de la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Manifestar impedimento con fundamento en las causales 9 y 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, para conocer del presente recurso extraordinario de casación.
Segundo. Por Secretaría pase el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno para que adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado