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AC1654-2023 (2018-00003-01)
AC1654-2023
Radicación n. 11001-31-99-002-2018-00003-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 27 de enero del 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que promovió Claudia Constanza Castillo Melo y otros en contra de Mayid Alfonso Castillo Arias, Bradford International Commercial Corp. y Médicos Asociados S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo pretendieron que se declare que el señor Castillo Arias ejerció el derecho al voto en forma abusiva, «al impedir la convocatoria y/o participación y/o votación de los accionistas hermanos Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora y Adriana Mercedes Castillo Melo, en las asambleas generales de accionistas realizadas el 9 de enero de 2015, el 11 de febrero de 2015, el 12 de marzo de 2015, el 21 de julio de 2015, el 23 de Julio de 2015, el 3 de abril de 2017, del 2 de junio de 2017, y realizar la aprobación de las decisiones, utilizando un supuesto usufructo absoluto accionario»1.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en dichas reuniones, contenidas en las actas 135, 137,138, 139, 141 de 2015 y 146 y 149 de 2019. Además, que se ordene a la sociedad Médicos Asociados S.A. que retrotraiga y/o suspenda toda actuación, documentación y gestión realizada con fundamento en las determinaciones anuladas. Así mismo, que se convoque a una reunión de «Asamblea General de Accionistas, permitiendo la convocatoria, asistencia, deliberación y votación de todos y cada uno de los accionistas indicados en la escritura pública No. 4484 de 2012 de la Notaría 48 de Bogotá».
2.- Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia el 30 de abril del 2019 en la que accedió a las peticiones respecto de las reuniones celebradas el 9 de enero del 2015, 11 de febrero del 2015, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 20172.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 27 de enero del 20203. Decisión en la cual confirmó el proveído de primer grado.
5.- El Tribunal, mediante proveído de 03 de marzo de 2020, resolvió conceder el remedio6.
6.- El 06 de octubre del 2021, este Despacho admitió los recursos de casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a los recurrentes para formular las correspondientes demandas.
7.- El apoderado de Mayid Alfonso Castillo Arias presentó la respectiva demanda de casación. A su turno, la apoderada de Bradford International Commercial Corp. afirmó que «dicha sociedad fue disuelta (…), razón por la cual no es procedente sustentar el recurso extraordinario de casación (…) puesto que la sociedad ha desaparecido del mundo jurídico».
8.- El 17 de mayo del 2023, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó estar impedida para conocer del recurso extraordinario de casación por cuanto «participé, respecto de la decisión adoptada el voto la suscribí con aclaración de voto».
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»7, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»8.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En el caso, se observa que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez soportó su determinación en la citada causal, pues integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió la sentencia dictada del 27 de enero del 2020, y que es cuestionada a través del recurso de casación.
4. Ante tal situación, es evidente que la togada tuvo una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará.
5. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento.
SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.
TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 16 del PDF «09CuadernoPrincipalTomoI».
2 Página 348 del PDF «12CuadernoPrincipalTomoIV».
3 Página 63 del PDF «04CuadernoTribunalApelacion03».
4 Página 120 del PDF «04CuadernoTribunalApelacion03».
5 Página 121 del PDF «04CuadernoTribunalApelacion03».
6 Página 124 del PDF «04CuadernoTribunalApelacion03».
7 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.
8 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01.