AC 1763 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1763-2023 (2023-02220-00)

AC1763-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02220-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Neiva, Primero Promiscuo Municipal de Palermo y  Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá convertido  transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Fernando Vargas solicitó que se declarara          que Constructora Berdez S.A.S. incumplió la          entrega del inmueble ubicado en Palermo (Huila)          en los términos del contrato de promesa de compraventa          celebrado          con Rubén Barrios Suárez y cedido al demandante, para          que, en consecuencia, se le ordenara pagar el valor establecido en          la cláusula quinta del acuerdo, pero sin señalar la          razón por la cual se radicaba ante esa sede.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo          28 del Código General del Proceso prevé en su numeral          1º que es competente el juez del domicilio del demandado que,          según lo reportado en el libelo, corresponde a Palermo.  

            

3. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo avocó          conocimiento, admitió y notificó a la parte          enjuiciada, quien propuso excepciones previas.; no obstante, al          resolver las mismas, el Juzgado declaró probada la denominada          «FALTA          DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA».          Estimó          que, aunque el artículo 28 ibidem,          en          su numeral 1º define la competencia por el domicilio del          demandado, y en el numeral 3º por el lugar del cumplimiento de          las obligaciones, acotó que debía darse aplicación          al artículo 29 del mismo compendio que señala que          «[e]s          prevalente la competencia establecida en consideración a la          calidad de las partes». En          consecuencia, como del certificado de existencia y representación          de Berdez S.A.S. se extrae que el domicilio principal de esa empresa          está en Bogotá, lo que coincide con su lugar de          notificaciones, razón por la cual ordenó la remisión          de las diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha urbe.  

            

4. A          su turno el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá          convertido transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple propuso conflicto negativo de          competencia respecto de las otras dos sedes judiciales mencionadas,          por estimar que          «en          asuntos declarativos fincados en un negocio jurídico como el          de la referencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de          instaurar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de          cumplimiento de las obligaciones contractuales (num. 1º y 3º          , art. 28 del C.G.P.) y como en este asunto la convocante no llegó          a precisar cuál de esas dos reglas de asignación era          la que pretendía invocar en su favor, lo procedente era          inadmitir la demanda para que efectuara las precisiones de rigor,          con miras a establecer quién es el funcionario judicial          competente para tramitar el libelo incoativo».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le correspondería          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2. El          ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los          procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir          de uno o de varios factores, en consideración a su clase o          materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la          naturaleza de la función o la existencia de conexidad o          unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28  

del  Código General del Proceso asigna la competencia al  funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo  cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes.  

En  efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero  ejusdem,  el cual reza que en «los  procesos originados en un negocio jurídico…»,  también es admisible que acuda ante «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

No  obstante, el numeral quinto ibidem, autoriza que los pleitos contra  un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio  principal, o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

De  modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen  su génesis en un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar del cumplimiento de la obligación, pero su  escogencia y razón de ser deben quedar claramente determinadas  en el texto introductorio, aflorar de cualquier otro elemento de  convicción o delimitarse cuando se resuelva la excepción  previa de falta de competencia.  

            

3. En          el sub examine el accionante busca el pago de las arras establecidas          en la cláusula quinta del contrato de promesa de venta, por          el incumplimiento en la obligación de la Constructora de          hacer entrega de un inmueble ubicado en Palermo, sin precisar por          cuál de los criterios de asignación optaba ante la          confluencia de factores, ya fuera por la vecindad de la sociedad          convocada, alguna de sus sucursales o el lugar de satisfacción          de los compromisos negociales adquiridos.  

Así  las cosas, tomando en consideración la situación  factual del plenario, todos los despachos involucrados en la  discrepancia estaban habilitados para darle curso al trámite,  puesto que las obligaciones derivadas del contrato de promesa debían  cumplirse en Neiva que era el sitio de otorgamiento de la escritura y  en Palermo donde se encontraban los bienes a entregar dentro de los  90 días siguientes a la firma del instrumento, según  quedó consignado en la cláusula décima segunda  del acto preparatorio. Eso sin dejar de lado que la contradictora  tiene su domicilio principal en Bogotá.  

Ahora,  el Juzgador de Palermo al resolver la excepción previa de  falta de competencia optó por dar aplicación prevalente  a lo que establece el artículo 29 del Código General  del Proceso sobre la prevalencia en consideración a la calidad  de las partes, efecto para el cual decidió remitir el asunto  al Distrito Capital por ser el domicilio de la empresa opositora,  pero dicho precepto es inaplicable al caso donde no está  involucrado algún litigante de connotación especial que  lo habilite y toda vez que la concurrencia de fueros les daba igual  categoría a cualquiera de los Despachos reseñados, a  elección del accionante. Por demás no se tuvo en cuenta  que ante el silencio de la gestora quedaba habilitado el primero que  la acogiera para impulsarlo y tornaba en inmutable tal situación,  salvo criterio válido de disparidad expuesto oportunamente por  la contraparte.  

Si  bien Constructora  Berdez S.A.S. reclamó tempestivamente lo relacionado con la  competencia, eso no significaba que debiera atenderse su reclamo, ya  que a pesar de la validez de sus argumentos sobre la multiplicidad de  opciones y el silencio de la gestora, eso resultaba insuficiente para  aceptar que carecía de potestad para avocar el conocimiento,  como lo hizo, ni mucho menos llevar hasta su culminación el  pleito, ya que el sustento de la acción era la falta de  entrega  del bien que debía llevarse a cabo en dicha localidad, máxime  si, como se insiste, la actora no definió el factor de  competencia que prefería y entre ellos estaba el del «lugar  de cumplimiento de cualquiera  de  las obligaciones».  

Bajo  ese marco se advierte que la mencionada autoridad erró al  declarar prospera la «falta  de competencia»,  ya que no existía motivo plausible para hacerlo.  

            

4. Habida          cuenta que el segundo estrado, como quedó dilucidado, sí          estaba habilitado para conocer la litis se dispondrá          remitirle el diligenciamiento, con la información a los otros          Despachos involucrados.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Palermo  es el competente para conocer el proceso verbal iniciado por Fernando  Vargas.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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