ATC671 2023

JUNIO

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ATC671-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC671-2023  

Radicación  n.°  18001-22-14-000-2023-00022-01  (Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 11 de mayo, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  José  Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, extensiva a  Movistar Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, así  como a los Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones,  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la          pronta protección de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso, «HABEAS          DATA»          e          «INTIMIDAD»,          presuntamente          conculcadas por los estamentos repelidos.           En          concreto, se ordene          a la comisión seccional de disciplina cesar todo mal proceder          dentro del expediente n.° «2020-00024»;          a la empresa de telefonía, no brindar más información          a aquella autoridad jurisdiccional; a la superintendencia ejercer          «vigilancia»          con relación a la prenotada compañía; y a las          carteras ministeriales de justicia y de las Tic´s, hacer          acatar las normas sobre «datos          personales»          y propicia «administración          de justicia».  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, que la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,          ante quien se surte investigación disciplinaria en su contra          -en calidad de juez Cuarto Penal Municipal de conocimiento de          Florencia-, dispuso a través de diversas resoluciones de fase          probatoria -la última, en auto de 15 de marzo de los          corrientes-, requerir a Movistar Colombia reportes acerca de unos          números telefónicos, pese a adolecer          de atribución para el efecto, máxime si la información          implorada atañe al fuero íntimo de él y          probablemente de terceras personas. De ahí la perpetración          de «DEFECTO          FUNCIONAL»,          carencia de motivación y «VIOLACIÓN          DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN».  

Agregó  que tanto  la empresa en cita como las demás entidades gubernamentales  proporcionaron y permitieron la divulgación de los datos, con  destino al aludido órgano judicial instructor.  

            

3. La          colegiatura a-quo          dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión          que, «por          competencia»,          le hiciera el Tribunal Administrativo de Caquetá -a quien          inicialmente fue repartido-.  

Y  al epílogo de la tramitación, rehusó conceder la  salvaguarda por improcedente, toda  vez que a más de no devenir arbitrarios los pronunciamientos  confutados, la causa disciplinaria está en curso, pendiente de  la valoración de los elementos suasorios objeto del actual  debate.  

            

4. Impugnó          el convocante, con persistencia en sus ataques iniciales contra los          proveídos de la Comisión Seccional de Disciplina, a lo          que añadió que no fueron integradas a la controversia          las restantes agencias accionadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De los elementos de convicción          obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de          la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto,          pues          como lo enseña          el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1.          del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto          333 de 2021): las «acciones          de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,          que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción          ordinaria»          serán conocidas, en primer grado, por «la          jurisdicción          de lo contencioso administrativo…»          (Énfasis).  

2.        Bajo  el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo  en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  infolios de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la  demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, representada en el Tribunal  Administrativo de Caquetá -a quien fue inicialmente  repartida-, si de relieve se pone la calidad de servidor judicial de  la justicia ordinaria del aquí accionante (juez penal  municipal), en cuyo ejercicio es investigado al interior de la causa  disciplinaria materia de su disenso y, asimismo, si se mira el  principal extremo pasivo (la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del mismo departamento).  

Total  que, en un debate con cierta simetría, esta Magistratura  previno:  

(…)Del  relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de  duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo  constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer  grado.  

Se  advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial,  concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud,  compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la  controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º  del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6  de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»…  

[C]omo  la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de dich[o  departamento] el llamado a desatar la súplica…  (CSJ  ATC412-2023, 20 abr., rad. 00054-01).  

Respecto  de la invalidación sub  examine,  la Sala ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992… (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ  ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  de marras, habida cuenta de la falta de atribución de la  corporación de origen para dirimir. Y en vista del repudio  competencial por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá  -a quien primigeniamente fuera repartido-, es del caso enviar el  paginario a la autoridad encargada de definir en lo tocante a la  colisión a plantear.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria,  dispone:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

            

2. En          consecuencia, remitir de inmediato las diligencias a la Corte          Constitucional, en aras de que resuelva el conflicto de competencia          acá propuesto con el Tribunal Administrativo de Caquetá.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo»          [Se subrayó].      

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