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ATC699-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC699-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00264-01
(Aprobado en Sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la solicitud de “aclaración” elevada por María José y Gloría Inés Gómez en representación de su hija María Patricia Patiño, respecto del auto ATC624-2023 (8 jun.) proferido en la acción de tutela que Carlos Augusto Gómez Cárdenas instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el querellante demandó que se ordenara al estrado enjuiciado «revocar la providencia [de] veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)» y «resolver el recurso de reposición impetrado ante el Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Bogotá», según lo establece «el Acuerdo 16-10554 de 2016».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá desestimó el amparo, tras colegir que el actor desaprovechó los medios defensivos que tenía a su alcance para hacer valer sus prerrogativas y, en todo caso, el 24 de marzo de 2023, el despacho censurado decidió dar trámite al remedio horizontal planteado «prematuramente» por el inconforme.
4.- María José y Gloría Inés Gómez – vinculadas al trámite -, requirieron «aclarar» lo dirimido, en tanto en el proveído «se hace referencia al Auto del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., el cual es inexistente en la carpeta del expediente digital del proceso de la referencia, del cual desconocemos porque no nos ha sido debidamente notificado por estrados en el respectivo juzgado».
5.- En interlocutorio ATC624-2023, 8 jun., se negó el anterior pedimento, porque «lo suplicado por las memorialistas es improcedente, como quiera que no concierne a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”», pues su objetivo era cuestionar la falta de notificación del auto de 24 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
Así mismo, se clarificó que «contrario a lo aseverado por las interesadas, “el auto del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.”, si obra en las diligencias».
6.- Ahora, las mismas memorialistas buscan que se precise la anterior determinación, en el sentido de «dilucidar si efectivamente dicha providencia acepta que, tanto la decisión de primera instancia tomada por el Tribunal (…) del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), como la providencia proferida por esta Corporación el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), toman como legalmente notificado a través de Estado Electrónico de la página web de la Rama Judicial, el auto del Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el Estado Electrónico No. 12 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, a renglón seguido, preceptúa: «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto» (se enfatiza).
2.- Aplicadas las reglas descritas al particular, surge palmaria la improcedencia de la nueva petición de María José y Gloría Inés, habida cuenta que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas» o influyan en el «auto» objeto de tal pretensión (ATC624-2023), ya que, lo anhelado es que se defina un punto de derecho que ninguna relación tiene con la materia tratada en la queja superlativa.
En efecto, se le exige a la Corte definir si una providencia emitida por el estrado cuestionado, después de la presentación de la queja superlativa, fue legalmente notificada o no, aspecto que, amén de ser ajeno a esta controversia, no correspondía zanjar al juez de tutela, cuyas facultades estaban demarcadas por los hechos y las súplicas del escrito introductor, en este caso, presentado por César Andrés García Castro.
3.- Por consiguiente, no se accederá a lo requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por María José y Gloría Inés Gómez en representación de su hija María Patricia Patiño, respecto del auto ATC624-2023 (8 jun.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS