STC5154 2023

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STC5154-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5154-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00199-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en  el consecutivo 050001 31 03 002 2021 00379 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad»,  para que se ordenara al estrado accionado, aplicar «los  presupuestos legales establecidos en la ley y [al]  artículo 316 del C.G.P.» y,  en  consecuencia, «condenar  en costas a la parte demandante que desistió de la demanda en  el sentido de que las leyes son de obligatorio cumplimiento tanto  para las partes como para los jueces».  

En  compendio sostuvo que Carlos Emilio Castaño Buitrago, obrando  en nombre propio y como apoderado general de Martha Isabel, Luz  Marina, Ana Josefa, Luis Enrique, Jorge Horacio y Hernando Castaño  Buitrago, formuló proceso reivindicatorio contra él y  la sociedad Abogados e Inversiones Uribe S.A.S.  

Señaló  que admitida la demanda (28 oct, 2021) y notificado de la misma,  resistió oportunamente las pretensiones; luego, aquella fue  reformada (29 jun. 2022) y también ofreció  contestación; el  iudex fijó  fecha para audiencia inicial (31 ag.) y el 28 de noviembre siguiente,  Luz Marina, Martha Isabel y Jorge Horacio Castaño Buitrago,  este último obrando en representación de Ana Josefa,  desistieron del pleito y el juzgado aceptó tal postulación,  sin condenarlos en costas (12 dic.).  

Adujo  que la última determinación se mantuvo incólume  (14 feb. 2023) y la apelación subsidiariamente interpuesta fue  denegada, pese a que «de  conformidad con lo estipulado en la ley solo en unos casos en  especial el Juez instructor del proceso podrá pronunciarse y  no condenar en costas, situación ésta por la cual no ha  de cumplirse pues este suscrito (sic) nunca estuvo en común  acuerdo con la parte demandante para aceptar tal desistimiento de los  demandantes».  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín allegó link  de acceso al infolio objetado.  

Martha  Isabel, Luz Marina y Jorge Horacio Castaño Buitrago alegaron  que el ruego tuitivo «se  circunscribe al disgusto en la interpretación que hace el juez  ordinario de la problemática presentada ante su jurisdicción»  y,  por tanto, no concierne a «un  debate constitucional de fondo que merezca ser protegido por esta  vía».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el  amparo,  por evidenciar que el despacho censurado incurrió en un yerro  procedimental al no disponer «un  acto de dirección procesal para precisar»  la  falencia de quienes renunciaron al litigio por no haber dirigido el  respectivo escrito a la judicatura, destacando que «las  cartas de las partes dirigidas al abogado Gómez Ríos  fueron anteriores al memorial [con]  que este las pone en conocimiento de la autoridad judicial»  y,  en el caso de Jorge Horacio, contenía la revocatoria del  «poder  otorgado al señor Carlos Emilio Castaño Buitrago»,  luego, concluyó el a  quo,  «aquel  abogado carecía de poder, lo que de contera justificaba el  acto de dirección procesal que se echó de menos en el  párrafo anterior».  

En  lo atinente al motivo del reclamo superlativo, estimó que «tal  decisión no es asunto de interpretación, pues el inciso  3º del artículo 316 del C.G. del P.»  indica  con claridad las consecuencias de la figura jurídica en  referencia y los eventos en que «el  juez pued[e]  abstenerse de condenar en costas y perjuicios», ninguno  de los cuales se presenta en el sub  examine, ya  que, adicionalmente, no hay constancia idónea del traslado de  rigor a los demandados.  

Por  consiguiente, dejó sin efecto el proveído confutado (12  dic. 2022) y mandó emitir «una  nueva decisión sobre los escritos relacionados con  desistimientos, según se indicó en la parte motiva (…)  y si corresponde dará los traslados del caso».  

2.-  Replicó  el sentenciador acusado, aduciendo que su actuación se ajustó  a los ritos legales y que «no  ha emitido decisiones que puedan involucrar una vía de hecho».  Informó que el pasado 11 de mayo negó la acción  de dominio, encontrándose en curso la alzada impetrada por el  «acá  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el escrito de impugnación, la Sala advierte que la sentencia  de primera instancia será refrendada.  

1.1.-  El artículo 316 del Código General del Proceso, prevé:  

«Las partes podrán  desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las  excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.  No podrán desistir de las pruebas practicadas.  

El desistimiento de un  recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de  quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se  presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el  expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al  superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.  

El auto que acepte un  desistimiento condenará en costas a quien desistió,  lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas.  

No obstante, el juez podrá  abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes  casos:  

1. Cuando las partes así  lo convengan.  

2. Cuando se trate del  desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.  

3. Cuando se desista de los  efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén  vigentes medidas cautelares.  

4. Cuando el demandado no se  oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada  presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y  perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado  al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición,  el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así  solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el  desistimiento sin condena en costas y expensas.  

Por  su parte, el inciso 8º del artículo 365 ejusdem,  enseña  que «solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

1.2.-  Se duele el actor del interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín, en el que se «abstuvo  de condenar en costas»  a  Luz  Marina, Martha Isabel, Jorge Horacio y Ana Josefa Castaño  Buitrago, aun cuando al tener por desistido el libelo (12 dic. 2022)  y ratificar tal resolución (14 feb. 2023) no existía  ninguna de las hipótesis consagradas por el legislador para  librarlos de tal sanción procesal.  

En  el último pronunciamiento, que fue el que definió el  punto debatido, la funcionaria criticada recordó que  

«en  archivo 69 del expediente, obran las solicitudes de desistimiento de  las pretensiones de la demanda, que por intermedio de su apoderado  presentaron los señores JORGE  HORACIO, LUZ  MARINA y MARTHA ISABEL CASTAÑO BUITRAGO; desistimiento que  procede en virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas,  con la precisión que hizo el Despacho, en el sentido de que la  declinación efectuada por parte del señor JORGE  HORACIO, también se entiende realizada respecto de la  demandante ANA JOSEFA CASTAÑO DE LUJÁN, por cuanto éste  otorgó poder actuando en nombre propio y en representación  de aquella».  

Así  mismo, enfatizó en que:  

«decidió  abstenerse de condenar en costas a quienes dimitieron, en razón  a que manifestaron no  tener conocimiento de la existencia del proceso, ni interés en  continuar con el mismo, es decir, si bien el apoderado judicial que  los representa en el presente asunto, acreditó su calidad de  tal con el poder general que le fue conferido por los señores  JORGE HORACIO, LUZ MARINA y MARTHA ISABEL CASTAÑO BUITRAGO, se  deduce de lo expuesto por estos que, no tienen conocimiento de los  hechos y pretensiones que conllevaron a la interposición de la  demanda, menos de la existencia del proceso de la referencia, dado  que actuaron por intermedio de apoderado general, a quien cabe  reiterar, le revocaron el poder.  

Agregó  haber sopesado también «que  el proceso no ha terminado y en el extremo activo continúan  los señores CARLOS EMILIO CASTAÑO BUITRAGO, LUIS  ENRIQUE CASTAÑO BUITRAGO y HERNANDO CASTAÑO BUITRAGO, a  quienes se condenará en costas, en el evento de que la parte  demandante resulte vencida en el proceso» y  que  «no  se ha ordenado el levantamiento de medidas cautelares, ni está  demostrado que se hayan causado perjuicios por ello, motivo por el  cual, a la fecha no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de  perjuicios que prevé el artículo 316 del C.G.P. en su  inciso tres».  

1.3.-  Luego, surge nítida la omisión en que incurrió  el juzgado recriminado al proveer sobre el remedio propuesto por  Uribe  Velásquez,  en tanto, como él lo alegó en su censura, no hizo  alusión a los taxativos presupuestos enlistados en la  normatividad aplicable para deducir si había lugar, o no, a  «condenar  en costas»  a  los dimitentes, restándole toda efectividad a los «mandatos»  de  «administración  absoluta»,  respecto  del inmueble con matrícula n.º 01N-18385    que  ellos confirieron a su hermano Carlos Emilio Castaño Buitrago,  sin verificar si para cuando se activó el aparato judicial  estaban vigentes.  

Tal  circunstancia, era de obligatoria constatación dada la  naturaleza del negocio comentado, por cuya virtud «una  persona confía la gestión de uno o más negocios  a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera»  (art. 2142 C.C.) Resalta la Corte.  

Ahora,  si se trataba de «poderes  generales» (art.  2156 idem  y art. 74 CGP), como se afirmó, debió analizarse si se  satisfacían las exigencias del artículo 46 del Decreto  960 de 1970, para tener por cancelados tales encargos y desde qué  momento ocurrió ello; empero, si la conclusión es la  contraria, es decir, que eran «especiales»,  ineludible se tornaba corroborar a partir de cuándo regían,  si se daban, las previsiones de los cánones 2189 y siguientes  del ordenamiento civil.  

1.4.-  Nótese  que ninguna relevancia tiene para el particular, que ya se haya  dictado sentencia, en la medida que lo cuestionado por Jorge Ignacio  no fue la «admisión  del desistimiento» de  algunos de sus contendores, sino la falta de condena pecuniaria con  sustento en raciocinios diferentes a los autorizados por el  legislador.  

En  ese orden, se mantendrá la protección otorgada por el a  quo,  pero se modificará la orden de amparo en el sentido de limitar  la anulación de lo refutado, sólo respecto de la no  condena en costas.  

2.-  Lo antelado, por cuanto no se advierte configurado el defecto  procedimental deducido por el Tribunal, puesto que, al haberse  tratado de un «desistimiento»  unilateral, que se sometió a conocimiento y definición  del juez competente a través de quien venía fungiendo  como representante judicial, inane era surtir el traslado de que  trata el numeral 4º del artículo 316 adjetivo, sin que  los demás ordinales del precepto impongan escuchar a la  contraparte previo a analizar dicha manifestación de voluntad,  máxime, cuando no fue ese el descontento del quejoso.  

3.- En  consecuencia, se ratificará el veredicto de primer grado, con  las salvedades descritas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  MODIFICA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en el sentido  de DEJAR  sin  valor ni efecto el proveído de 14 de febrero de 2023,  exclusivamente en lo relativo  a la no imposición de costas por el desistimiento decretado,  para que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín resuelva  nuevamente el recurso de reposición contra el auto de 12 de  diciembre de 2022, sólo frente a dicho tópico, con base  en los parámetros aquí expuestos.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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