STC5360 2023

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STC5360-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5360-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00805-01  

(Aprobado en sesión del  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Wilson Giovanni  Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia del 26 de  abril del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que instauró contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió ordenar al querellado que de manera inmediata  desate lo que procede en el proceso divisorio (Rad. 2010-00219-00)  del que hace parte y, que en lo sucesivo, se inste para que no se  presente la mora judicial que atentó contra sus derechos  fundamentales al debido proceso y la administración de  justicia.  

En  sustento adujo que en el juzgado accionado cursa un proceso divisorio  iniciado por Francisco Javier Rivero García, Carmen Teresa y  Martha Fabiola Saldarriaga García contra Nancy Carolina Rivero  García y Rafael Leonardo García Rivero en el cual al  tutelante se le reconoció como cesionario de la demandante.  

Argumentó  que en esa instancia no se materializa el remate de la heredad sin  perjuicio de que ya se cumplieron todas las etapas procesales  requeridas. Adicionalmente, expuso que se aplazó más de  7 veces la diligencia sin razones fundamentadas y que existe mora  judicial por parte del operador porque el proceso ha durado 13 años.  En el mismo sentido, indicó que mediante providencia del 7 de  septiembre la agencia judicial decretó la nulidad de lo  actuado desde el 9 de noviembre de 2017 y que, pese a su diligencia  al presentar memoriales, el accionado se demora hasta 6 meses en  tramitarlos.  

2.-  El  convocado  hizo un recuento de las actuaciones y señaló que la  acción de tutela no debe concebirse como un «(…)  medio de litigación frente a los diversos mecanismos que el  Código General del Proceso trae para que las partes y sus  apoderados ejerzan sus derechos (…)».  En el mismo sentido, anotó que se configuró un hecho  superado toda vez que mediante auto del 18 de abril de 2023 esa  instancia resolvió las peticiones presentadas.  

3.-  El  a  quo  negó el amparo incoado por considerar que la causa que lo  originó había cesado.  

4.-  El  gestor impugnó la anterior decisión y manifestó  que el tribunal desconoció los múltiples  pronunciamientos constitucionales. En el mismo sentido, anotó  que actualmente existen «multiplicidad  de correos y asuntos por resolver, tales como el reconocimiento de la  cesión y la fijación de la audiencia de remate».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado  14 Civil del Circuito de Bogotá dio  respuesta a las peticiones que presentó el actor. Con esa  perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos  que motivaron este trámite han desaparecido.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  Juzgado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende, a  saber, la fijación de audiencia de remate, lo cierto es que se  acreditó que el accionado impulsó el trámite y,  en este sentido, superó la tardanza injustificada.  

Además,  aunque se reprocha la mora judicial en el  proceso divisorio (Rad. 2010-00219-00),  lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que  de la respuesta dada por el accionado no se evidencia que haya  incurrido en un comportamiento desidioso, apático,  indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al  debido proceso del gestor, máxime cuando de la revisión  del dossier se dilucida que después de la providencia que  decide la solicitud de nulidad (7 sep. 2022), se interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación respecto de esta.  Acto seguido, se presentó solicitud de aclaración  contra la misma providencia, pedimento que se despachó  mediante auto del 18 de abril de 2023 y, en la misma fecha, el  tutelado dirimió que «Una  vez quede en firme la providencia que decretó la nulidad se  proveerá sobre las peticiones sobre Cesión de  derechos».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha  sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC542-2023).  

En  este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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