STC5393 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5393-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5393-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00218-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por las accionantes frente  al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de  tutela promovida por Ana Yanett Villada Álzate y Sandra  Bibiana Gómez Álzate contra los Juzgados Doce Civil del  Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras, a través de apoderada judicial, reclamaron  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efecto «todas  aquellas actuaciones que fueron adelantadas sin que la parte  estuviera debidamente representada por un togado»,  asimismo «la  sentencia número 375 de 24 de noviembre de 2022… la  cual no fue debidamente motivada y se ordene devolver el expediente  al juzgado 12 civil del circuito de Medellín, para que se le  dé trámite a la demanda principal y de reconvención  con la debida representación de un abogado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Beatriz  Estrella Cano Hinestroza promovió  proceso verbal en contra de Amparo del Socorro Álzate Henao,  con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble ubicado en la «Calle  118 n° 39D-45»;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Medellín, quien admitió a trámite.  

2.2.  Notificada la demandada, a través de apoderado judicial,  formuló acción de prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio en reconvención; razón por la  que las diligencias se remitieran a los despachos del circuito,  correspondiéndole al Juzgado Doce Civil del Circuito, quien el  24 de julio de 2003 avocó conocimiento; en el curso, se  informó sobre el fallecimiento del apoderado de Amparo del  Socorro, razón por la que con proveído de 6 de abril de  2010 se declaró la nulidad de lo actuado desde el 10 de  diciembre de 2008 y decretó la interrupción del  proceso, asimismo, citó a la demandante en reconvención  para que compareciera al proceso, remitiendo las comunicaciones  pertinentes.  

2.3.  El 24 de septiembre de 2013 el despacho reanudó el proceso,  tras advertir que Amparo del Socorro fue notificada del proveíde  de 6 de abril de 2010, pues si bien los telegramas fueron devueltos,  lo cierto es que lograron «comunicarse  telefónicamente con la hija de la demandante, por la  secretaría del juzgado, el dos (2) oportunidades, manifestando  que estaba enterada»,  por lo que la requirió para que constituya un nuevo abogado y  cumpla con las notificaciones dispuestas el 24 de julio de 2003, so  pena de «declarar  terminado el proceso o extinguido el derecho»;  ante el actuar silente, el 15 de octubre siguiente, la requirió  nuevamente, so pena de desistimiento tácito; y, pasado el  término sin ningún actuar, el 7 de marzo de 2014  terminó el proceso de pertenencia, en aplicación del  artículo 317 del Código General del Proceso, remitiendo  las diligencias al estrado municipal, para que continúe con el  juicio reivindicatorio.  

2.4.  El 30 de enero de 2017 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal avocó  conocimiento; sin embargo, el 23 de abril de 2018 se informó  sobre el fallecimiento de Amparo del Socorro, por lo que el 4 de  septiembre de 2019 Ana Yanett Villada Álzate y Sandra Bibiana  Gómez Álzate fueron reconocidas como sucesoras  procesales, como demandadas en el juicio reivindicatorio.  

2.5.  El 24 de agosto de 2020 se otorgó amparo de pobreza a Ana  Yanett, designándosele abogada de oficio para representar sus  intereses; el 3 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia  de instrucción y juzgamiento a la que asistieron, entre otros,  Ana Yanett y su mandataria.  

2.6.  Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2022 el  estrado judicial accedió a las pretensiones reivindicatorias,  ordenando la entrega del predio; decisión recurrida en alzada  por la apoderada de la demanda, manifestando su descontento en el  tiempo otorgado para la entrega, empero, el 13 de diciembre  siguiente, el despacho rechazó por extemporánea tal  apelación.  

2.7.  Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis,  de un lado, de la reanudación del trámite de  pertenencia y su posterior terminación por desistimiento  tácito, pues no se comunicó debidamente a la demandante  en reconvención dichas decisiones, toda vez que, «no  existe prueba tales como grabación que demuestre que  eventualmente hablaron con la señora Ana Yanett…,  tampoco existe copia del directorio telefónico donde conste  que el despacho encontró el número de teléfono  2514131, menos aún, se realizaron labores por parte del  despacho tales como oficiar a la empresa de comunicaciones para que  la misma certificara que a la fecha la línea telefónica  todavía pertenecía a la señora Álzate  Henao»,  además que, dicho enteramiento «no  se ordenó [en] un método alternativo de notificación,  tales como la notificación directa por parte del despacho,  edictos, emplazamientos por prensa y por radio, dejando así un  vacío en la debida notificación»,  relievando que, Amparo del Socorro era una persona de baja  escolaridad para entender el juicio.  

2.8.  Anotaron que la demandante no actúo con lealtad procesal, pues  aquella vive cerca del inmueble objeto de litis, donde siempre vivió  Amparo del Socorro, no obstante, nunca le advirtió que la  estaban requiriendo en el juzgado; a más que, insisten, se  terminó el proceso de pertenencia cuando la demandante no  contaba con apoderado, por lo que no pudo controvertir dicha  determinación.  

2.9.  Por otra parte, destacan, en síntesis, que la sentencia de 24  de noviembre de 2022 no fue debidamente motivada, además,  carece de una debida valoración probatoria, pues «simplemente  se limitan a citar jurisprudencia que por cierto, no tiene  congruencia con el fallo, pues se reconoce que… Amparo del  Socorro… es poseedora material del bien inmueble, [por lo que]  debió entonces el despacho resolver la situación en  concreto pronunciándose respecto a la posesión anterior  si considera que se probó o no, debió hacer una  análisis de la excepción propuesta por el abogado de la  parte demandada, pues no se indica en la sentencia ni siquiera las  razones por las cuales se desestima ese excepción, en cambio  de manera escueta procede el despacho a indicar los requisitos de la  acción reivindicatoria y sin consideraciones legales ni  análisis jurisprudencial de la figura en concordancia con las  pruebas decretadas y practicadas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó          que el proceso lo remitió por competencia el 7 de abril de          2014 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, razón          por la que no cuenta con piezas procesales para pronunciarse sobre          los hechos de la salvaguarda.  

            

2. El          Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que el trámite impartido atendió las normas procesales          y la valoración probatoria; que lo pretendido por la parte es          revivir términos que están precluidos, relievando que          la parte estuvo representada por apoderado judicial; remitió          link para consulta del proceso.  

            

3. Beatriz          Estrella Cano Hinestroza refirió que el 24 de noviembre de          2022 se emitió sentencia a su favor, sin embargo, no ha          realizado ninguna actuación adicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues, de un lado, las promotoras, al momento de ser  reconocidas como sucesoras procesales, nunca expusieron ante el  fallador las respectivas alegaciones, en punto a terminar el proceso  de pertenencia por desistimiento tácito, sin que, a su  parecer, se le notificara a su progenitora que debía  constituir un nuevo abogado.  

Por  otra parte, porque contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022 las  promotoras no recurrieron oportunamente lo allí decidido,  desaprovechando las oportunidades que tenía a su alcance al  interior del juicio censurado.  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  iniciales, a los que adicionó que «en  cuanto al pronunciamiento de lo atacado en la debida argumentación  jurídica de la sentencia, el tribunal guardó silencio  en el fallo».  

Agregaron  que «no  son abogadas, pues si bien se constituyeron como parte en la sucesión  procesal, también es cierto que las mismas solicitaron amparo  de pobreza, en donde se le nombra una defensora de oficio, que a  luces de lo manifestado por el despacho al parecer omitió  cumplir con el deber profesional de una debida defensa técnica  de sus representadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se extracta que las promotoras cuestionan: (i)  que  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín reanudó el proceso  de pertenencia y, posteriormente, lo terminó por desistimiento  tácito, sin que tales determinaciones fueran enteradas  debidamente a su progenitora; y (ii)  la sentencia de 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual el  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín accedió  a las pretensiones reivindicatorias, pues, a su parecer, carece de  motivación y es incongruente.  

3.  En lo que atañe a la primera de las quejas, se  destaca que frente al particular la salvaguarda es impróspera,  pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que las gestoras, una vez fueron reconocidas como sucesoras  procesales de Amparo del Socorro, no manifestaron tales reproches  ante el fallador natural, relievando que, Ana Yanett Villada fue  representada por apoderado judicial y acudieron activamente al  proceso, empero, se insiste, nunca reprocharon ante el juzgador los  reparos que sobre el particular exponen en la salvaguarda.  

            

4. Ahora,          en lo que tiene que ver con el segundo reproche, la solicitud de          amparo también se torna improcedente debido          a que las          gestoras tenían a su alcance el recurso de apelación          contra la sentencia que critican, dictada el 24 de noviembre de 2022          por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo          uso y era procedente de conformidad con el artículo 3211          del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia          el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de          sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía          excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no          fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

5. Finalmente,          dejando          claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de          tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento,          como en su opugnación los censores aludieron que quien para          entonces ejercía su defensa técnica no hizo uso de los          mecanismos de defensa atrás referido, pertinente es agregar          que,          como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, tal          negligencia «no          es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo          constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,          aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la          parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no          al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual          responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión,          y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve          para edificar una acción de tutela contra decisiones          judiciales»          (CSJ          STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC14506-2019,          24 oct., rad. 2019-03359-00).  

6.        Lo  anterior impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Apelación.          Procedencia… Son apelables las sentencias de primera          instancia, salvo las que se dicten en equidad.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *