STC5407 2023

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STC5407-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5407-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02039-00  (Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Bertha Yolanda  Morales Romero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala Civil-Familia, así como respecto al  Juzgado Civil del Circuito de Acacías.  Al trámite fueron vinculados los partícipes en el  asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La convocante          deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso, «en          conexidad con (…) la administración de justicia, [la]          igualdad [fren]te [a] la ley y [la] seguridad jurídica»,          presuntamente          conculcadas por          las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se          ordene restar valor a lo dirimido dentro          del expediente de «[r]evisión          de [a]valúo de [s]ervidumbre [p]etrolera»          n.° «2016-00422».  

            

2. Como sustento          adujo que ante          el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se surtió el          descrito litigio, por demanda de Ecopetrol contra ella,          Luis          David Villanueva, Camilo Andrés Meléndez Gómez,          Jorge Enrique Sarmiento Segura, Jenny Marcela Suarez Beltrán,          María Aydee García Castillo y Dora María          Saavedra de Sánchez,          para procurar el reajuste del monto de la indemnización          estipulada por el despacho Segundo Promiscuo Municipal de esa misma          población, con decisión de 27 de septiembre de 2016,          en el marco de paginario de imposición de servidumbre previo.  

Relató  que de la contienda provino fallo en audiencia de 17 de noviembre de  2020, en el que se hubo de declarar «fundada»  la  pretensión y, en consecuencia, quedó fijada la cuantía  del débito indemnizatorio en «$  138’550.197,oo».  Pronunciamiento  que, expuso, fue objeto de confirmación por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia,  en sede de apelación suya -como enjuiciada-, por virtud de  sentencia de 27 de abril de la anualidad en curso.  

Criticó  la tutelante lo ahí resuelto, toda vez que, en estricto  compendio, los  dispensadores de justicia en cita quisieron acceder a la revisión  del avalúo primigenio con base en un dictamen rendido por  perito «NO  (…) inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)»,  incurriendo así en carencia de motivación y desmedro de  los artículos 226 del Código General del Proceso y 2°  de la ley 1673 de 2013.  

            

3. La Corte dio          apertura al ruego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración. Al igual que el juzgado, compartió copia  digital de la litis  en disenso. Ecopetrol también se mostró en disfavor de  la prosperidad del reclamo, por pertinencia de las providencias de  dichos falladores.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos          fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en          situación de peligro por las autoridades públicas y          los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde          auscultar en sus cimientos la sentencia de 27 de abril postrero, al          ser la que en apelación acabó por zanjar sobre la          controversia ahora traída. Nótese          que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado          esgrimió:  

…Señala  la recurrente que [el  dictamen base del proceso]  es inconducente, aunque (…) logra concluirse que este dictamen  pericial está dotado de conducencia…, toda vez que,  sirve de fundamento para desatar la cuestión jurídica  planteada…, contexto [de]  donde es palmario que el Código General del Proceso se rige  por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación  del mérito a las probanzas que se llevan a juicio, de ahí  que, el canon 176 ídem, dispone que «las pruebas deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica». Este pilar significa, por una parte, que el  juzgador goza de autonomía para valorar las evidencias  adosadas, dejando de lado la estimación anticipada que en  otros tiempos impuso el legislador (tarifa legal) y, por otra, que  debe sopesar toda la información que las partes aduzcan en  virtud del principio de libertad de la prueba materializado en el  artículo 165 ibidem, norma que permite deducir el poder de  emplear aquellos nueve (9) medios probatorios regulados y  «cualesquiera otros (…) que sean útiles para la  formación del convencimiento del juez»[  (CSJ STC7722-2021)].  

(…)  

En  consonancia…, si bien en la etapa procesal correspondiente de  presentación del dictamen pericial no se cumplía con la  totalidad de los requisitos consagrados en el canon 226 del Código  General del Proceso, debe adecuarse en consecuencia ese dictamen a la  previsión de la parte final del artículo 165, inciso  1°[  de la misma norma;]  vale decir que, si bien ese trabajo no satisfizo la totalidad de  requisitos formales, tampoco es menos cierto que el medio de prueba  debe ser valorado conforme a las reglas generales de apreciación,  amén de la jurisprudencia aplicable…, debido a que en  los reparos presentados no se alegó inconformidad alguna con  el contenido del dictamen, respecto de los métodos empleados y  el monto de indemnización fijada, fundamento suficiente para  adecuar el trabajo examinado…  

En  cuanto a la falta de inscripción en el Registro Abierto de  Avaluadores, cabe observar que, la Sala de Casación Civil  niega razón al argumento de la apelante, ya que en sede  constitucional estimó razonable una providencia que otorgó  peso probatorio a un dictamen rendido por persona no inscrita en esa  agrupación, sino que sopesó el contenido de la  experticia conforme a las reglas de la sana crítica[  (STC7722-2021);]  luego tomando como faro esa consideración que resulta  aplicable al sub examen, máxime(…) cuando Universidad  de los Llanos figura inscrita como institución avaluadora  según el Registro Abierto de Avaluadores, importa resaltar que  ese ese claustro universitario designado  para  realizar el trabajo pericial, subdesignó al señor Jairo  Rincón Ariza, quien no está inscrito, aunque según  la hoja de vida aportada cuenta con experiencia como Ingeniero  Agrónomo con Maestría en Desarrollo con Énfasis  en Gestión para el Desarrollo Regional y Local, docente  universitario por más de diez (10) años en cátedras  como Gestión Ambiental, Teoría y Legislación  Agraria, Extensión y Desarrollo Rural, Sociología  Rural, Topografía, Agroinsumos, Cultivos de Clima Medio y  Frío[,]  además de director de diversos trabajos de grado y perito en  procesos judiciales durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019,  según relación visible en el (…) cuaderno de  primera instancia…  

En  gran conclusión, la apelación así como fue  propuesta, carece de fuerza para desmeritar la sentencia, ya que los  errores formales del trabajo pericial y la ausencia de inscripción  en aquel registro, por sí mismos, resultan insuficientes para  restar peso demostrativo a la prueba técnica[;]  luego como el contenido del trabajo no fue materia de discrepancia,  esta corporación respetando el principio de congruencia carece  de alternativa diferente a confirmar la sentencia de primer grado…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones atribuidas, las cuales,  por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal optó por ratificar el fallo de primer  nivel, luego de estimar como propicio el dictamen rendido en la  contienda sub  examine,  con más apoyo si la pericia fue practicada por conducto de una  institución inscrita en el correspondiente registro, obraron  los soportes de experiencia e idoneidad y, tampoco se objetó  el informe en su contenido material.  Planteamientos  que son difíciles de desechar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su competencia, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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