STC5424 2023

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STC5424-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5424-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02116-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Agripina  de Ángel Gamez instauró  contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00100-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad,  acceso a la justicia y buena fe exenta de culpa»,  para que:  

«i)  Se declare que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Restitución  de Tierras, mediante el fallo de 22 de agosto de 2022, proferido  dentro del proceso de restitución de tierras, conculcó  sus derechos al no reconocerle la compensación económica  establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de  restitución de tierras, no obstante, a nuestro juicio, haber  probado su buena fe exenta de culpa.  

ii)  En su lugar se ampare [sus] derechos al no reconocerle la  compensación económica establecida en la ley a favor de  los opositores de los procesos de restitución de tierras.  

iii)  Dejar sin efectos la providencia de 22 de agosto de 2022, en lo que  tiene que ver con que no actuó con buena fe exenta de culpa, y  se niega el pago de la compensación económica  establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de  restitución de tierras.  

En  compendio señaló que la Magistratura confutada en el  juicio acumulado de restitución de tierras adelantado por la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras  Despojadas, ordenó la restitución  material del predio  “Bella Diana” en favor de Pedro Manuel Obando Márquez  y Luz Zenith Blanco Acuña y decretó la nulidad de la  compraventa que suscribió con aquellos respecto del citado  inmueble, contenida en la escritura pública n° 224 (26  oct. 2007) de la Notaría Única de Fundación –  Magdalena (22 ag. 2022).  

En su  criterio, dicha determinación lesionó sus atributos  básicos, ya que negó la compensación a la que  tenía derecho como opositora, bajo el argumento que: «i)  su esposo José Luís Orozco Bolaños adquirió  dos propiedades constituidas como unidades agrícolas  familiares; ii) infringió el numeral 7 del artículo 172  de la Ley 1152 de 2007 y, iii) no tuvo un actuar prudente para  indagar por la situación del terreno “Bella Diana”»,  desconociendo que el hecho que aunque su pareja posea otras parcelas,  las mismas fueron adquiridas de forma independiente y no es dueña  de ningún bien, aunado a que no le era aplicable la  restricción de los diez años de que trata la Ley 1152  de 2007, pues ese lapso se encontraba vencido.  

Sostuvo  que no es cierto que «fue  poco prudente en su accionar cuando adquirió el predio Bella  Diana»,  ya que, no se tuvo en cuenta la declaración que rindió  ante el a  quo  donde se muestra que previamente a efectuar la negociación se  reunió con Pedro Manuel Obando Márquez, quien le  manifestó que «no  había problemas y que le vendía porque necesitaba el  dinero para su esposa que estaba enferma»,  sumado a que se trata de una persona iletrada, con vocación  campesina y víctima también del conflicto armado,  factores que la ponen en situación de vulnerabilidad y que  fueron ignorados por el accionado al momento de zanjar la buena fe  exenta de culpa.  

2.-  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena pidió negar el amparo toda vez  que la providencia adoptada se basó en la valoración de  las pruebas recaudadas, existiendo congruencia entre los fundamentos  y la decisión.  

La  Secretaría  de la misma dependencia informó que Agripina  fue  enterada de la resolución censurada el 11 de noviembre de 2022  por oficio n° 5523 y correo electrónico de 15 de noviembre  siguiente, cobrando ejecutoria el día 24 siguiente.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa especialidad y el  Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa  Marta indicaron que «la  presente acción no cumple con el requisito relativo a la  inmediatez».  

Sandra  Espinoza Canchano requirió descartar su correo electrónico  personal para efectos de notificaciones en tanto dejó de ser  la curadora dado que fue posesionada en propiedad como secretaria del  Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena.  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario,  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  Memórese que la promotora se duele del fallo emitido por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que estimó que no satisfacía  los presupuestos para superar el estándar de «la  buena fe exenta de culpa»  en la compra del terreno “Bella Diana”, lo que genera el  «no  reconocimiento de la compensación»  establecida para los «opositores»  dentro de asuntos de restitución de tierras, porque,  en su opinión, se incurrió en una indebida valoración  probatoria, debido a que existía evidencias que demostraban  todo lo contrario.  

No  obstante, de la actuación acercada al dossier,  se tiene que tal proveído data del 22 de agosto de 2022,   enterado a la precursora por oficio 5523 de 11 de noviembre y por  correo electrónico de 15 de noviembre de esa calenda, lo que  denota que se incumplió la exigencia de la inmediatez que  caracteriza este sendero, porque transcurrieron  seis  (6) meses y  once  (11) días  a la  fecha de radicación del pliego superlativo (26 may. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2022 y en la STC3309-2023).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015,  STC10045-2022  y STC4347-2023.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  tutelante se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este trámite está  debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis allí señaladas,  puesto que la actora no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional  vía, limitándose sólo a decir que, pese a que la  providencia fue proferida el 22 de agosto de 2022, lo que «indica  que la notificación se surtió por lo menos a mediados  de diciembre de 2022, ad portas de la vacancia judicial de fin de  año»,  lo  que no es de recibo, ya que el veredicto reprochado, se itera, fue  puesto en conocimiento el 15 de noviembre de 2022 y quedó en  firme el 24 de noviembre a las 5:00 p.m., conforme certificación  allegada por la secretaría del Tribunal criticado, por lo que  contó con un lapso prudencial para ejercer esta especial  instrumento.  

3.-  Ergo, surge infructuoso el amparo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Agripina de Ángel Gamez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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