STC5425 2023

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STC5425-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5425-2023  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Edilma Traslaviña Duarte y Rafael  Morales Quintero instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a  Anasabel Gamboa Suárez, Aldemar Duarte López y demás  intervinientes en el consecutivo 50001-31-03-004-2017-00276.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  las prerrogativas a la igualdad,  defensa, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica,  con ocasión del juicio de la referencia, para que, deduce la  Sala por no decirlo expresamente, se deje sin efecto el fallo de  segunda instancia allí emitido.  

En  sustento adujeron que en septiembre de 2017 María del Carmen  Suárez López y Petronila López de Duarte  promovieron en su contra acción de dominio respecto del bien  con matrícula inmobiliaria n.° 230-80638 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cuya  propiedad adquirieron las allá convocantes en la sucesión  protocolizada en escritura pública No. 5890 del 29 de  diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo  de la citada ciudad.  

Afirmaron que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe negó las  pretensiones (24 oct. 2019) y el superior, revocó esa decisión  (3 feb. 2023), con una indebida interpretación de la prueba,  pues aseveró que «los  interrogatorios y testimonios dan plena fe de la cadena de títulos  que son antecedentes al hecho posesorio y que los poseedores  iniciaron su posesión en abril del año 2010 hacia  adelante pero solo sobre el segundo piso y que esta posesión  no es anterior al dominio de los demandantes, que no es viable  asegurar que la posesión de los demandados es anterior a la  adquisición del derecho de dominio de los demandantes, que si  se aceptara que el dominio de los demandantes se generó con la  Escritura Pública N°. 5890 del 29 de diciembre de 2011,  pues con el Certificado de Tradición se establece que fue con  ocasión a la sucesión de su propietaria y, por lo  tanto, este evento supera con creces la posesión de los  demandados ya que la propiedad prevalece sobre la posesión»,  conclusión que «carece  de veracidad»,  ya que, el material suasorio da cuenta de que ejercen la posesión  sobre la totalidad del inmueble.  

Sostuvieron que el  ad quem desatendió  que, para la presentación del escrito introductorio, ya había  fenecido el término de ley para demandar y, por lo tanto,  desconoció que cuentan con mejor derecho que las sucesoras  reivindicantes, lo que se traduce en:  

«i)  Defecto procedimental absoluto, al dejar de «aplicar  debidamente dispuesto en normas sustanciales como procesales y  también lo dispuesto en la constitución y la correcta  jurisprudencia aplicable al caso, con relación a la posesión  y el fenómeno prescriptivo que corre a nuestro favor como  demandados»;  

ii)  Fáctico, por basarse solo en los elementos demostrativos del  extremo activo;  

iii)  Error inducido «por  haberse dejado inducir a través del abogado de la parte actora  con una sentencia que le allego en la cual aparentemente le  concedieron los derechos a los demandantes dentro de un proceso  reivindicatorio, en el cual el aspecto factico no se acompasa con  nada en lo ocurrido con este proceso, para proferir una decisión  que afecta “Derechos Fundamentales” de nosotros los  poseedores legítimos del inmueble»;  y,  

iv) Violación  directa de la constitución «por  haberse infringido directamente varias normas constitucionales, V.gr.  artículos 13, 29, 58, 228, 229 y 230 de la C.N.»  

Aseguraron que  cumplen con todos los elementos necesarios para que se declare en su  favor la «prescripción  adquisitiva de dominio»,  situación que los faculta a enfrentar la «reivindicación»,  máxime cuando quienes alegaron esta última no lograron  demostrar verdaderos actos de dominio, de ahí que estimaron  imperioso el amparo para evitar un perjuicio irremediable, «ya  que están desconociendo todos los derechos que tenemos como  poseedores a oponernos a las pretensiones de la demanda, sin tener en  cuenta todo lo que se manifestó con respecto a la posesión  y la prescripción que se generó a nuestro favor,  violando así derechos de rango fundamental».  

2.-  Al  momento de registrarse el proyecto, los llamados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia la improsperidad del resguardo, por  observase una conducta negligente en los actores, quienes  desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el  descontento que traen a este escenario especial.  

Ello, por cuanto,  auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no  contando con el recurso extraordinario de casación debido a la  cuantía del asunto, no replicaron la demanda oportunamente,  sino que se opusieron a ella una vez vencido el término  dispuesto para ello, como en efecto se dejó evidenciado en el  proveído de 18 de junio de 2018 que tuvo por extemporánea  la respectiva contestación y en el de 3 de diciembre de 2019  que ratificó en apelación aquel interlocutorio,  limitando el pronunciamiento de los falladores de las instancias, a  la verificación de los supuestos que habilitan la  «acción reivindicatoria»  incoada.  

Bajo ese panorama,  no pueden los precursores, como ahora sugieren, utilizar este  especial mecanismo, como remedio de su desidia en la causa  recriminada y acudir a él con los mismos argumentos que  edificaron la oposición que no fue tenida en cuenta por  intempestiva, entre ellos, la presunta configuración de la  «prescripción  adquisitiva de dominio»,  la caducidad, la indebida acreditación de la cadena de títulos  por María  del Carmen y Petronila,  o la prevalencia de su «derecho  »sobre  el de aquellas; mismos que pudieron constituir la «demanda»  de pertenencia en reconvención de cuya presentación no  se allegó prueba.  

Acerca de ese  tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en  virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

2.-  Huelga  precisar que, a pesar que los suplicantes adveraron que el escenario  descrito les está ocasionado un “perjuicio  irremediable”  por  hacer caso omiso de los razonamientos expresados sobre los reseñados  aspectos, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya  que, a más de que es una consecuencia propia de su actuar  omisivo, no se demostró la gravedad de lo acontecido, la  inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha colegido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021 y STC12541-2022).  

3.  Ergo,  la ayuda implorada está llamada al fracaso.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Edilma  Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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