STC5441 2023

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STC5441-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC5441-2023  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Javier Alexander Garzón  González instauró contra el  Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a los  demás  intervinientes en los consecutivos 2015-00107 y 2018-00001.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  exigió la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso, defensa y petición»,  para  que:  

i) «se  declare que el JUZGADO 28 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., ha vulnerado no  solo mi derecho fundamental de petición, sino los  fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al hacer caso  omiso a mis solicitudes y acceder solamente a las del apoderado de la  parte actora»;  

ii)  «(…)  se  me permita controvertir las decisiones, ya que no se han tomado las  decisiones teniendo en cuenta los fallos en firme con vulneración  del debido proceso y los incrementos en las cuotas alimentarias sin  el debido proceso y con vulneración de los derechos que le  asisten a los adultos mayores a mi cargo»  y,  

iii)  «se  ordene al JUZGADO 28 DE FAMILIA que atienda mis solicitudes y tome  los correctivos necesarios para que no expida órdenes de  embargo superando los montos ordenados y excediendo en que sean dos  cuotas más cuando soy trabajador independiente y si presto mis  servicios es para poder ofrecer también a las personas a mi  cargo un mínimo vital».  

En  sustento adujo que en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá  se adelantaron dos procesos cuyas sentencias le fueron adversas, a  saber, el de investigación de la paternidad que le promovió  Estefany Bolívar Muñoz (rad. 2015-00107) finalizado el  11 de octubre de 2016 sin la asistencia de apoderado, y el de  reducción de cuota alimentaria que adelantó contra  aquella (rad. 2018-00001), finalizado el 30 de octubre de 2018.  

Señaló  que el despacho recriminado no tuvo en cuenta el contrato de  prestación de servicios que celebró con el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y dispuso como descuento el 35% de  sus ingresos, el pago de 12 mensualidades y dos más  adicionales, como si fuera a término indefinido; además  aseguró que se hace cargo de la manutención de sus  progenitores y abuela.  

Sostuvo que el 9,  27 de febrero y 7 de marzo del año avante, solicitó al  juzgado la remisión del expediente nº 2015-00107 de forma  virtual, pero le comunicaron que se encontraba a despacho;  posteriormente en auto de 15 de marzo siguiente éste ordenó  al ICETEX realizar las deducciones decretadas y que las mismas fueran  depositadas a la cuenta bancaria de Estefany y no a la del juzgado,  sin conocer el contenido de la determinación por no tener  acceso al paginario, por lo que no logró rebatirla.  

Manifestó  que, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, el  iudex  accionado no había aportado el cartapacio.  

2.-  El Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que en el  sumario n°  2015-00107,  el actor contó con «apoderado»  reconocido el 4 de septiembre de 2015, sin embargo, no compareció  a la audiencia de 11 de octubre de 2016, sin allegar justificación.  

Precisó que  el vínculo del paginario no se comparte mientras el sumario se  encuentre en el despacho, teniendo las partes la posibilidad de  enterarse de lo proveído el 15 de marzo de 2023 en el  micrositio; pero desde esa data el quejoso no pidió el enlace  de la lid  debatida y tampoco hizo uso de la baranda de esa sede, no obstante,  el 26 de abril siguiente le envió el legajo al correo  electrónico: javg2.87@gmail.com.  

El ICETEX y la  Agencia de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que  no hay «acción»  u omisión que se les atribuya.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de Familia  del Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el amparo,  porque «se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado»,  en  tanto  «se  tiene por acreditado que  (…)», con  ocasión de la presente acción de tutela, mediante  correo electrónico de 26 de abril de 2023 el JUZGADO  VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  procedió  a remitir al accionante al canal digital javg2.87@gmail.com, copia  del expediente digital del proceso de investigación de  paternidad con radicado 2015-00107; de igual forma, le indicó  el «enlace  del micrositio del Juzgado 28 de familia. Consulte allí  avisos,  entradas, estados y  traslados  //  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-028-de-familia-de-bogota»  (p.  67, PDF 07, C Tribunal (…)».  

También,  porque el  auto de 15 de marzo de 2023 que denuncia el tutelante como vulnerador  de sus derechos, se notificó en estado electrónico del  16 del mismo mes y año, instalándose allí la  providencia judicial. En ese orden, pese a que, el accionante fue  debidamente notificado de la citada providencia, no instauró  el recurso de reposición que resultaba procedente por así  disponerlo el artículo 318 del C. G. del P., dejando pasar esa  oportunidad.  

Agregó que,  aunque  el gestor enfila reproche en contra de las sentencias de instancia  proferidas al interior de los procesos de investigación de  paternidad -rad. 2015-00107- (11 de octubre de 2016) y de disminución  de cuota alimentaria (30 de octubre de 2018), lo cierto es que dichas  súplicas superan ampliamente el plazo de los seis (6) meses  que ha fijado la jurisprudencia como razonable para acudir al juez de  tutela.  

Recurrió el  precursor, aduciendo que  «la  actuación surtida en el proceso sí debe ser objeto del  amparo al debido proceso, dejando sin validez ni efecto los autos  proferidos por el Juzgado 28 de Familia, ordenando el pago de catorce  mensualidades cuando solamente recibo doce, y se ordene que se deje  sin validez ni efecto el oficio dirigido al ICETEX, ya que está  vigente el de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, el  Juez obvia el hecho que los honorarios devengados no son netos, lo  que significa entonces que de ellos debo pagar la seguridad social, y  que de allí se descuentan gravámenes e impuestos, los  cuales afectan el monto real. Por consiguiente, el descuento se  realiza sobre una base nominal y no real».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado, según se pasa a explicar.  

1.1.-  Busca el querellante se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de  Bogotá  que  «(…) atienda mis solicitudes y tome los correctivos  necesarios para que no expida órdenes de embargo superando los  montos ordenados y excediendo en que sean dos cuotas más (…)»  y,  le permita controvertir las resoluciones adoptadas en la Litis  2015-00107,  porque «(…)  no  se han tomado (…) teniendo en cuenta los fallos en firme con  vulneración del debido proceso y los incrementos en las cuotas  alimentarias sin el debido proceso y con vulneración de los  derechos que le asisten a los adultos mayores a mi cargo».  

1.1.1-  Lo  acreditado en el plenario es que, efectivamente, Javier  Alexander el  9,  27 de febrero y 7 de marzo de este año requirió al  estrado confutado el envío del infolio nº 2015-00107.  

También  que, en trámite esta  senda tuitiva (26 abr. 2023), dicha autoridad le remitió el  link  de  la encuadernación digital, correspondiente a la «investigación  de paternidad»  que en su contra incoó Estefany  Bolívar Muñoz  y adjuntó  el vínculo del «micrositio»  para  que consultara los avisos,  entradas,  estados  y  traslados.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  el convocado adelantó la tarea extrañada por el gestor.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el tutelante, como quiera que el Juzgado cuestionado al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  Frente al reparo de Garzón  González, relacionado con que no tuvo conocimiento y, por  tanto, no pudo refutar el auto de 15 de marzo de 2023, en el que el  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá ordenó  al ICETEX realizar las deducciones decretadas y que las mismas fueran  depositadas a la cuenta bancaria de Estefany y no a la del juzgado,  por no tener acceso al mismo, se vislumbra una  conducta negligente y desidiosa del accionante.  

Se afirma  lo anterior, porque desperdició  la oportunidad de exponer ante el juez natural las inconformidades  que ahora exhibe en esta vía excepcional, ya que, a  pesar de que contra la misma procedía el recurso de  reposición, de conformidad con el artículo 318 Código  General del Proceso,  no lo interpuso, de ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta.  

Se arriba a tal  conclusión, porque al revisar el portal web de la rama  Judicial en el «micrositio»  que tiene habilitado el Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá, se evidenció la notificación  del auto de 15 de marzo de 2023 en estado electrónico de 16  del mismo mes, sin  que el actor formulara el remedio horizontal respectivo.  

Memórese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y  STC13745-2022, STC1174-2023 entre otras).  

Frente a la  incuria señalada, esta Corporación tiene sentado que:  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

1.3.-  Finalmente,  en  lo que concierne con la inconformidad de Javier Alexander con los  fallos expedidos en los pleitos de «investigación  de la paternidad»  (rad.  2015-00107) y  «reducción  de la cuota alimentaria»  (rad.  2018-00001), es claro que inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto de la  «inmediatez»,  como  quiera que  entre la fecha de su emisión – 11 de octubre de 2016 y 30 de  octubre de 2018, respectivamente-, y la radicación del pliego  supralegal (20 abr. 2023), transcurrieron respecto del primero, un  lapso de seis (6) años, seis (6) meses y ocho (8) días  y, del segundo, cuatro (4) años, cinco (5) meses y diecinueve  (19) días, esto  es, se superó por mucho el semestre que tanto esta  Magistratura como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e  inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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