Asistente Jurídico Inteligente
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STC5582-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5560-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02178-00
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Carmen Rosa Aguirre Ferrer instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00034-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la Magistratura confutada brindar respuesta «clara y expresa» a la solicitud que elevó el 21 de abril del año en curso en el asunto referido.
En sustento adujo que, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la citada rogativa, el Tribunal acusado no le ha notificado ninguna contestación, lo que implica una clara vulneración de la garantía invocada.
El Juzgado Primero de Familia de la misma sede se limitó a suministrar las direcciones físicas y electrónicas de enteramiento de los partícipes y el «link» del sumario objeto de estudio en el auxilio criticado.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha sido la entidad causante de las vulneraciones a los derechos de la accionante».
La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar pidió declarar improcedente la guarda, ya que «no se evidencia vulneración o amenaza de derechos de los niños».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo suplicado por la censora al Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, esto es, que resuelva con premura la «petición» que le formuló el 21 de abril hogaño, encaminado a que «haga cumplir» el «fallo» emitido el 2 de febrero anterior en la «acción de tutela» que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad (rad. 2023-00034-00) y, por ende, «sancione penal, laboral o jurídicamente al funcionario en el que recaiga la responsabilidad de no haber cumplido», concierne a actividades propias de dicha actuación.
Por tanto, deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el canon superior aludido; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede aspirar que sus pedimentos se solucionen bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
Así entonces, como las «solicitudes» de la precursora atañen a cuestiones de carácter jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión del reseñado «amparo», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- En esa tarea, diáfanamente se observa que la Corporación acusada, mediante interlocutorio del pasado 6 de junio (Archivo 34AUTOORDENA), noticiado el día siguiente a la interesada al correo electrónico que proporcionó para tales efectos (archivo 35ENV_ODENOTIFICACI_N), se «pronunció» frente a las mentadas «peticiones», señalando que Aguirre Ferrer debía estarse a lo definido en las providencias de 22 de febrero y 28 de marzo de los corrientes.
En efecto, tal proveído fue fundamentado así:
«1. Vista la solicitud allegada el 21 de abril de 2023 por el Dr. Boris Marrugo de Voz quien aportó poder para actuar en favor de la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer (…).
Se procede a dar el trámite correspondiente, relatando el recorrido procesal surtido desde que fuera dictado el fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2023 en el cual se resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN ROSA AGUIRRE y en consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la petición incoada por la señora CARMEN ROSA AGUIRRE el 21 de noviembre de 2022.”así:
1.1.- Mediante memorial suscrito por la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, allegado el 17 de febrero de 2023 por intermedio del correo electrónico abogadoborismarrugo896@gmail.com, se solicitó a este Despacho se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de la accionante, por lo tanto, mediante auto de la misma fecha se requirió a la Juez Primero de Familia de Cartagena para que informara las gestiones realizadas en ese sentido. Efectuada la notificación respectiva, la funcionaria requerida rindió informe en el que demostró el cumplimiento de la orden constitucional del 2 de febrero de 2023, por lo cual, mediante auto del 22 de febrero de 2023 se declaró cumplida la orden de tutela y se ordenó archivar el trámite incidental.
1.2 .- Mediante solicitud del 16 de marzo de 2023 la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, a través del correo electrónico abogadoborismarrugo896@gmail.com, reiteró la solicitud de cumplimiento poniendo de presente que “Como quiera que la caja de honor se encuentra obligada a cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de febrero del 2023, no ha acatado en forma efectiva y oportuna las mismas, por lo cual resulta pertinente, solicitarle respetuosamente al despacho que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se permita requerir al superior jerárquico del pagador de LA CAJA DE HONOR DE LAS FUERZA MILITARES del (o la) representante legal de esta entidad, para que inicie el proceso disciplinario correspondiente en contra del funcionario conforme a las disposiciones aplicables, y para que dé cumplimiento CABAL E INMEDIATO a las órdenes impartidas”, por lo cual, mediante auto del 17 de marzo de 2023 se volvió a requerir a la Juez Primero de Familia de Cartagena para que informara las diligencias realizadas para dar cumplimiento al fallo del 2 de febrero de 2023.
Surtida la notificación respectiva, la Juez requerida reiteró el informe rendido en razón del primer requerimiento y agregó que “Dentro del proceso se encuentra pendiente resolver solicitud de traslado de embargo, presentada por la demandante, el 14 de marzo de 2023, que aun siendo petición ajena a lo ordenado en fallo de tutela 2 de febrero de 2023, se dispuso su trámite, el cual fue atendido con providencia de fecha 17-03-2023.” Es por ello que mediante auto del 28 de marzo de 2023 nuevamente se declaró cumplida la orden de tutela y se ordenó el archivo de la actuación incidental.
2.- Ambas declaratorias de cumplimiento tuvieron como consideración el hecho de que “se demostró que desde antes que fuera emitida la orden constitucional contenida en la sentencia del 2 de febrero de 2023 ya se había atendido la petición de la actora desde el 1 de febrero de 2023, sin embargo, la razón que soportó la decisión en instancia de tutela obedeció a que el juzgado accionado no rindió el informe requerido, por lo cual se dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por no existir los elementos de juicio que fueron allegados luego del requerimiento previo en este trámite.”
Y respecto a la segunda solicitud de cumplimiento se advirtió a la accionante que “está vedado en este asunto hacer pronunciamiento sobre las circunstancias que se alegaron en los hechos y pretensiones expuestas por la convocante que no se ciñen a lo que puntualmente se ordenó en el fallo del 2 de febrero de 2023, por lo cual, lo que atañe a la solicitud de que se requiera al superior jerárquico del pagador de Caja Honor escapa de la esfera de competencia de este juzgador y es improcedente a través de esa vía, teniendo en cuenta que la orden impartida sólo se dirigió en contra de la célula judicial enjuiciada. ”
3. Conforme al recorrido procesal relatado en este asunto, es del caso señalar que, dado que la nueva solicitud del 21 de abril de 2023 sólo difiere de las anteriores en el hecho de que esta fue presentada a través de apoderado judicial, y atendiendo a que la situación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero de 2023 ha sido analizada ampliamente en los autos del 22 de febrero y 28 de marzo del cursante, sumado a que la orden de tutela no supuso un cumplimiento escalonado o la garantía integral del derecho fundamental invocado por la accionante, es del caso despachar esta nueva petición ateniéndose a lo resuelto en las providencias referidas».
Por tanto, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» analice el clamor elevado por la impulsora e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…). [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; citada en CSJ STC3870-2023 y STC4156-2023, resalto intencional).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso de la ayuda implorada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carmen Rosa Aguirre Ferrer contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS