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STC5655-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5655-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2023-00003-02
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2023, en la acción de tutela que Germán Delgadillo Velásquez formuló contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Granada y Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Marcos Enrique Rodríguez Moreno, John Jairo Galindo Calderón, Lilio Oscar Niño Verano, Edith Ramírez Conde, Angélica Rodríguez Cardona, Diana Shirley González Molina, Edwin Galindo, intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número de radicado 50287-40-89-001-2019-00200-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y de Lejanías, adelantaron dos investigaciones disciplinarias en su contra, por los mismos hechos, queja, quejoso y testigos, y que a pesar de las reiteradas solicitudes de nulidad, recusación, falta de competencia, poder preferente, non bis in ídem, desconocimiento de la Ley 734 de 2002, y ausencia de congruencia que les había presentado, el primero de ellos continuó con el trámite sin resolver de fondo sus peticiones, el 1° de marzo de 2022 profirió sentencia en la que lo sancionó, decisión que apeló y el recurso fue desestimado por Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, en providencia de 9 de diciembre de 2022.
Aseguró, que este último Juzgado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que «no necesitaba, ni le era indispensable para garantizar su derecho de defensa, contar con la asistencia y acompañamiento de un defensor de oficio, es decir, con defensa técnica», posición con la que contrarió la Constitución y la ley, y vició de nulidad el fallo de segunda instancia referido, lo que ameritaba su revocatoria e invalidación, ya que los funcionarios denunciados se habían apartado de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso.
Destacó, que se habían convalidado declaraciones de testigos que no había sido objeto de contradicción, porque se tomaron de un proceso penal alterno, sin haber citado a sus autores a ratificar sus dichos. Afirmó, que en el proceso hizo una solicitud de designación de defensa técnica que fue negada por el Juzgado con fundamento en que para los procesos disciplinarios no era viable la designación de un defensor público, además porque de su hoja de vida se extraía que era una persona conocedora del derecho y, por lo tanto, no era posible invalidar la actuación.
Asimismo, hizo referencia a que en las determinaciones tampoco se mencionó que, para ese momento, se adelantaban dos investigaciones similares, otra de las cuales cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efectos la «decisión primera instancia de 01 de marzo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro – Meta, y la decisión de segunda instancia del 09 de diciembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta que confirmó la decisión del aquo», para que, en su lugar, se «profiera una nueva decisión judicial, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial conforme los aspectos sustanciales que convocan la prerrogativa impetrada».
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, realizó un recuento de las actuaciones del proceso disciplinario n° 50287-40-89-001-2019-00200-00, e indicó que le solicitó a la Defensoría del Pueblo que le asignara al disciplinado un defensor, sin embargo, dicha entidad le contestó que no contaba con profesionales en dicha materia, lo cual fue puesto en conocimiento del accionante, quien siempre tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, explicó que el 30 de mayo del 2018, Lilio Oscar Niño Verano formuló una queja disciplinaria contra el señor Germán Delgadillo Velásquez, a quien dijo haberle entregado un dinero para que le colaborara con el pago de unas sumas de dinero cuyo recaudo pretendía, en los procesos ejecutivos n° 50400408900120150006400 y 504004089001201500065 00, motivo por el que se iniciaron los asuntos disciplinarios n° 50400408900120190010100 y 5040040890012019 0010000.
Destacó, que el primero de los anteriores asuntos se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro, por cuanto la titular del juzgado de Lejanías de la época se había declarado impedida, lo cual fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y, el segundo, continuó bajo su conocimiento, debido a que, el impedimento planteado en el segundo juicio no fue acogido, esta vez, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio.
Agregó, que al investigado le fue designado defensor de oficio en el proceso número 504004089001201900100 00, dentro del cual se resolvieron todas sus peticiones.
Indicó que no existía sentencia anterior a la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, respecto a los hechos que afectaron el proceso ejecutivo n° 2015-00065, iniciado contra Jhon Jairo Galindo, luego, desvirtuó que se tratara de dos juicios disciplinarios soportados en los mismos hechos, pues correspondían a actuaciones adelantadas con base en quejas relacionadas por dos procesos ejecutivos con títulos ejecutivos y demandados diferentes.
Finalmente, relató que el aquí accionante solicitó la acumulación de procesos, petición que fue negada porque en uno de ellos ya se había proferido la sentencia disciplinaria.
3. Edith Ramírez Conde negó que hubiese participado de alguna diligencia de secuestro en el municipio de Lejanías sin la presencia de la juez y el secretario del despacho. De otra parte, expresó que en alguna oportunidad fue visitada por una fiscal, quien la interrogó sobre el tema, sin la presencia de un apoderado.
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no había conocido actuación alguna en contra del accionante, pero que «en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, cursa el proceso 50001250200020220050300, en el cual el señor Delgadillo Velásquez es parte».
5. Angélica Rodríguez Cardona expresó, que no tenía conocimiento sobre los asuntos disciplinarios adelantados en contra del actor.
6. La Personería Municipal de Lejanías informó que desconocía lo concerniente a los juicios tramitados respecto al señor Delgadillo Velásquez, por cuanto nunca había sido citada por los Juzgados Promiscuos Municipales de Fuente de Oro y Lejanías.
7. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues desconocía los hechos por los que, supuestamente, se habían vulnerado los derechos al señor Delgadillo Velásquez, sumado a que éste planteó una petición ante dicha entidad, que fue resuelta oportunamente, remitiéndose la actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
8. William Romero señaló no recordar los hechos relacionados con la queja disciplinaria promovida en contra del accionante.
9. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio expresó, que recibió el despacho comisorio, lo cual aconteció el 1° de julio del 2019, pero fue devuelto el día 9 siguiente, por solicitud del comitente.
10. El Juzgado Civil del Circuito de Granada, informó que se encontraba pendiente por definir la apelación promovida por el accionante en el proceso disciplinario n° 2019-00101-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, concedió el amparo, tras evidenciar que, oportunamente, el accionante había solicitado la designación de un abogado que lo representara en el juicio disciplinario, sin embargo, no se atendió su petición, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó lo pertinente.
Puntualizó, que no podía realizar ninguna valoración en relación a los demás cuestionamientos realizados por el accionante, «en la medida que ello podría volver a ser tema de estudio por parte de los funcionarios naturales encargados del proceso No. 2019 00200 00, con ocasión de lo aquí dispuesto. Igualmente, no se dispondrá sobre el examen de los elementos materiales probatorios allegados por el accionante, primero, porque no tienen relación con la nulidad de la actuación aquí advertida, y segundo, debido a que no se advierten aportados en el expediente disciplinario No. 2019 00200 00, de modo que valorarlos podría implicar la afectación al debido proceso de los accionados».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para recalcar que las autoridades accionadas ya no eran competentes para juzgarlo, como sí lo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. Alegó, que realizó una serie de peticiones al Juzgado de conocimiento que no fueron debidamente atendidas antes de proferirse el fallo cuestionado, entre otras, la relacionada con la acumulación de los procesos disciplinarios seguidos en su contra por hechos similares.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente ingresó a esta Sala el 3 de febrero de 2023, con el fin de resolver la impugnación invocada, sin embargo, tras advertir la nulidad del trámite adelantado en primera instancia, debido a que la Corporación de primer grado «carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado de la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «Escribiente en Propiedad» y, en su momento, de Juez y Secretario Municipal, como expresamente lo manifestó en su escrito de tutela [por lo que] la especialidad de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021»1 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Meta, para que conociera en primera instancia (Auto ATC138-2023 de 15 de febrero).
2. Inconforme, el Tribunal Administrativo del Meta propuso conflicto negativo de competencia (auto de 22 de febrero de 2022) y señaló que, contrario a lo señalado en la norma y lo establecido por esta Sala, no era competente para el efecto.
4. Como se ha venido reiterando desde el 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) entre muchos otros, en auto ATC1486-2022 y Sentencia STC1558-2023) esta Corporación,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales».
5. Sin perjuicio de todo lo anterior, y toda vez que este trámite constitucional fue radicado desde inicios del año 2023, así como que a la fecha se encontraba pendiente de una resolución definitiva en segunda instancia, al margen de que se comparta o no el resultado de las actuaciones desplegadas con el fin de determinar la verdadera competencia para conocer el asunto, esta Sala avocó el conocimiento de la impugnación, como medida de protección inmediata de los derechos fundamentales cuya vulneración fue denunciada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y en la medida en que la decisión cuestionada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Germán Delgadillo Velásquez acudió inconforme con las sentencias de primera y segunda instancia de 1° de marzo y 9 de diciembre de 2022, proferidas por los Juzgados Promiscuos de Fuente de Oro y Familia de Granada, Meta -respectivamente- en el proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el número de radicado 50287-40-89-001-2019-00200-00.
Destacó, que, pese a la existencia de otra investigación idéntica tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta (Rad. 504004089001 20190010000) así como de las reiteradas solicitudes de nulidad, recusación, falta de competencia, poder preferente, non bis in ídem, desconocimiento de la Ley 734 de 2002, ausencia de congruencia y designación de abogado defensor que les había presentado, los Juzgados accionados habían decidido el fondo del asunto, lo que originó la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Analizado el expediente 2019-00200-00 se corroboró, que, ciertamente, la omisión de los accionados en cuanto a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, vulneró el fundamental al debido proceso del accionante, por lo que la nulidad solicitada por este, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del canon 143 de la misma codificación, se encontraba debidamente sustentada, porque, pese a que había solicitado la designación de un abogado para que lo representara durante el trámite, no se le proporcionó, y, por lo tanto, se le privó de la oportunidad de ejercer, adecuadamente, sus derechos a la defensa y contradicción.
4. Así las cosas, es claro que, decretada la nulidad en la forma en la que se hizo por cuenta del Tribunal de primer grado, en la presente acción constitucional, es deber de los jueces naturales pronunciarse en cuanto a todos los cuestionamientos realizados por el aquí impugnante, entre otros, su competencia para continuar con el proceso disciplinario, así como la eventual acumulación de las investigaciones que -señaló- se habían edificado en los mismos hechos por los que, en su momento, había sido sancionado.
5. En ese orden, surge evidente que esta especial jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada -por el momento- para pronunciarse sobre los aspectos que, por efecto del fallo de primera instancia, aún no han sido decididos por la autoridad competente, primera llamada a dicha labor, debido a que este mecanismo no fue diseñado por el Legislador para suscitar manifestaciones paralelas o concomitantes a las que deben realizar tales funcionarios, en el ámbito de sus competencias, como así lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Corte,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC4384-2023 entre muchas).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Auto de 15 de febrero de 2023.