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STC5662-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5662-2023
Radicación N ° 25000-22-13-000-2023-00233-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Luisa Fernanda Santafé Tami promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Leticia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2003-00014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 24 de octubre de 2022, su progenitora y representante legal, Magda Eliana Tami Meza, formuló derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Leticia, en el que solicitó la entrega de los «Depositos de Dineros, dentro de proceso ejecutivo de alimentos con radicado 00014-2003, de acuerdo a la relación detallada del estado de cuenta de títulos judiciales (…) vigentes y pendientes de cobro en el Juzgado».
Refirió, que el Juzgado accionado en respuesta de 24 de enero de 2023 le remitió el auto de 24 de noviembre de 2022, en el que resolvió no dar trámite a lo solicitado, porque la señora Tami Meza no se encontraba facultada para realizar la solicitud, en razón a que la beneficiaria de la cuota de alimentos era mayor de edad y podía disponer directamente de sus derechos.
Explicó que, por lo anterior, ella elevó derecho de petición el 26 de enero de 2023 en el que indicó que la consignación de los depósitos judiciales debía abonarse a su cuenta bancaria creada para tal fin, e igualmente requirió un informe detallado de los depósitos judiciales existentes.
Indicó que, si bien mediante auto de 9 de febrero siguiente, el Juzgado de conocimiento ordenó la autorización de la entrega de los títulos correspondientes a las cuotas alimentarias, el 13 de marzo anterior únicamente le fueron entregados 2 o 3 títulos judiciales por la cuantía de $1’5000.000, quedando aun títulos por entregar.
Finalmente, expuso que, como según la consulta del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, aún se encontraba pendientes por pagar títulos por la suma de $14’507.096, elevó un nuevo derecho de petición, en el que aportó la autorización de sus padres para el cobro faltante de los títulos judiciales, solicitud que no ha sido resuelta, lo que vulnera los derechos fundamentales que reclamó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dar una respuesta, «clara, completa, de fondo y congruente» con lo peticionado y consignarle la suma de $14’507.096.00 y demás títulos judiciales existentes para el proceso ejecutivo relacionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Leticia, informó que, conoció del proceso de alimentos bajo el radicado No. 91001-31-84-001-2003-00014-00 promovido por Magda Eliana Tami Meza en representación de quien era en ese entonces menor de edad Luisa Fernanda Santafé Tami, en contra del señor José Fernando Santafé García.
Señaló que, con ocasión de la solicitud elevada por la accionante, mediante providencia de 17 de abril de 2023, requirió a la alimentaria para que informara el tipo y número de cuenta bancaria, así como la entidad financiera a la que se encontraba adscrita para ser abonados los dineros retenidos por concepto de embargo.
Agregó que, en cumplimiento a lo ordenado, por medio de auto de 11 de mayo de 2023, dispuso el pago de los títulos correspondientes a cuotas alimentarias en favor de la actora, como también la consignación de los mismos a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia.
De acuerdo a lo anterior, indicó que la situación que motivó el amparo atinente a la autorización del pago de los títulos judiciales que reclama Luisa Fernanda Santafe Tami, se encuentra superado, ya que la orden del pago de los títulos se ordenó mediante auto de 11 de mayo de 2023, por tanto, la petición fue satisfecha, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Ministerio público, reiteró la solicitud de conceder el amparo solicitado, debido a que aún no se tiene respuesta efectiva y material a las peticiones de la activante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección solicitada por la accionante, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Leticia, en el término para oponerse a esta acción constitucional, ordenó en auto de 11 de mayo de 2023, el «pago de los títulos correspondientes a cuotas alimentarias que se encuentren a órdenes de este juzgado… a favor de (aquélla)… a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia con la funcionalidad de “pago con abono a cuenta” en la cuenta de ahorros No. 0000000000… del Banco Agrario de Colombia…», razón por la que cesó la tardanza que comprometía la entrega de los dineros obrantes en el juicio de alimentos, encontrándonos ante un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, porque el Tribunal de Cundinamarca solo se limitó a establecer el hecho superado y cometió un yerro al negar el amparo del derecho de petición, y por tal motivo, solicitó, «se revisen detalladamente los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de Tutela proferido el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación con el trámite constitucional de la referencia», esto con el propósito de que el Juzgado accionado genere una respuesta al derecho de petición, amparando así los derechos fundamentales suplicados.
CONSIDERACIONES
Ahora, en lo referente al derecho de petición ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha señalado su improcedencia, cuando trata o se dirige a obtener un pronunciamiento propio de un trámite judicial en razón a que está sometido a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico de imperiosa aplicación,
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas). Se destaca.
Entonces, cuando por esta vía excepcional se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad judicial que tiene a su cargo la tramitación de un proceso, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado al diligenciamiento y, si se determina lo primero, el amparo será improcedente, por las razones expuestas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luisa Fernanda Santafé Tami cuestiona la falta de respuesta «clara, completa, de fondo y congruente» al derecho de petición que radicó el 26 de enero de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Leticia y solicitó que se le ordenara consignar $14.507.096.00 y demás títulos judiciales existentes en el proceso con radicado 00014-2003.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, como pasa a explicarse,
3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión a adoptar, se advierte que, Luisa Fernanda Santafe Tami, el 26 de enero de 2023 presentó derecho de petición al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Leticia, en los siguientes términos,
(…) Por medio del presente, me permito hacer uso del derecho constitucional del derecho de petición en interés particular (art.23 CN,5 y 6 C. ADM), lo anterior en solicitud de que los títulos judiciales vigentes y pendientes por pagar, que se encuentran relacionados en el Banco Agrario y los cuales son descritos en oficio anexo, se DEPOSITEN en la cuenta Bancaria la cual fue creada para tal fin , dentro del proceso que se adelantó al señor JOSE FERNANDO SANTAFE, en calidad de padre, siendo la demandante mi madre MAGDA ELIANA TAMI MEZA en representación mía, por ser menor para ese entonces. En la actualidad mayor de edad, estudiante universitaria, dineros que me serán útiles para sostenimiento del semestre y del mínimo vital.
Cabe aclarar que la tarjeta del Banco Agrario, personalmente la manejo (…)
3.2 Solicitud que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, en providencia de 17 de abril de 2023, en la que dispuso,
«al ser procedente el pago con abono a cuenta que depreca la alimentaria, seria del caso emitir la consecuente orden de entrega de los títulos judiciales que han sido descontados al de demandado por concepto de obligaciones. Adicionalmente, consultado el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, se constató que los títulos pendientes por pagar representan una significativa suma de dinero en total CATORCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 14.507.096,00), razón por la cual se requiere que los progenitores realicen presentación personal y/o autentiquen su firma en el documento de autorización, esto con el fin de tener certeza sobre su consentimiento».
3.3 Posteriormente en auto de 11 de mayo de 2023, y ante el cumplimiento de lo ordenado en la decisión anterior, el Juzgado accionado procedió a ordenar el pago de los títulos correspondientes «pendientes por pagar», a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta de ahorros terminada en el No. ***32 donde aparece como titular la aquí accionante Luisa Fernanda Santafé Tami.
3.4 Ahora bien, los títulos judiciales existentes en el proceso No. 91001-31-84-001-2003-00014-00 fueron retirados por la aquí accionante, conforme se observa en el informe secretarial recibido en correo electrónico de 5 junio de 2023.
Lo anterior, permite evidenciar que el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en auto 11 de mayo de 2023, proferido «dentro del marco de una actuación judicial», sin que existan títulos pendientes por autorizar, lo que permite advertir que lo manifestado por la solicitante del amparo constitucional en la impugnación, al requerir que «el Juzgado accionado genere una respuesta a su derecho de petición» efectivamente se encuentra superada de cara al debido proceso, puesto que la autorización de entrega de los depósitos judiciales constituidos por concepto de embargo en favor de la demandante por cuotas alimentarias causadas en el proceso de alimentos, se le dio el trámite correspondiente y ya fue ordenada.
Por lo anterior, y al comprobar la Sala que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante desapareció con ocasión a la entrega de dineros constituidos en el proceso No. 91001-31-84-001-2003-00014-00, esta circunstancia impide la intromisión de esta especial jurisdicción.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS