STC5678 2023

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STC5678-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5678-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  27 de febrero de 2023  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Marta, en la tutela  que Rafael Segundo Mozo García instauro contra los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a la Gobernación del Magdalena y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00664.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia  y tutela judicial efectiva»,  para que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia (2 nov. y 15 dic. 2022, respectivamente), dictadas en la  «acción  de tutela»  de la referencia, «(…)  en  la que se configuró la cosa juzgada fraudulenta» y,  se ordenara a los estrados acusados «(…)  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, profiera la decisión que en derecho  corresponda, en la cual emita la orden a la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA,  de responder la solicitud petitoria por mi presentada, de fondo,  clara, precisa y congruente con lo pedido».  

En  sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta,  el 2 de noviembre de 2022 negó el amparo constitucional que  incoó contra la Secretaría de Educación, la  pagaduría de dicha entidad y la Gobernación del  Magdalena por estimar quebrantados sus garantías fundamentales  al ser retirado de la nómina de la planta de personal de  docente el 2 de febrero de 2020 sin notificación alguna por  medio de un acto administrativo.  

Señaló  que impugnó tal decisión arguyendo que el a  quo  no emitió pronunciamiento frente al silencio que guardaron  algunas de las dependencias accionadas, por lo que se debían  tener como ciertos los hechos aducidos y, frente a la inmediatez, que  no ejerció ese mecanismo en un plazo razonable debido al  estado de salud de su progenitora y a la pandemia por covid 19; pero  el superior en veredicto de 15 de diciembre último la  convalidó.  

Afirmó  que se configuro la cosa juzgada fraudulenta, dado que los jueces  recriminados sostuvieron que no presentó el derecho de  petición ante la Secretaría de Educación de  Magdalena; no obstante, el mismo lo radicó el 19 de septiembre  de 2022.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta se opuso al auxilio,  porque lo relatado por el quejoso son «valoraciones  subjetivas»  que buscan enervar las providencias criticadas, ya que todas las  actuaciones se surtieron de conformidad con el debido proceso.  

El  Segundo Civil del Circuito destacó la improcedencia de esta  acción, porque no hay pedimentos pendientes por solventar, ya  que se resolvió conforme a los lineamientos normativos y  jurisprudenciales referentes al caso, sin vulnerar los atributos  esenciales del suplicante.  

La  Clínica General del Norte de Barranquilla y la Gobernación  del Magdalena pidieron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Santa Marta denegó  el ruego, porque «a  la luz de la jurisprudencia constitucional, los errores en los que  hayan incurrido los jueces de primera y segunda instancia en sede de  tutela, pueden ser corregidos por la H. Corte Constitucional, a  través del mecanismo de revisión, consagrado por el  constituyente en el numeral 9 del artículo 241 superior,  desarrollado en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de  1991, que emerge como un instrumento de control en defensa de los  derechos fundamentales que puedan verse vulnerados mediante  sentencias de esa naturaleza; y en ese sentido, es la oportunidad con  que cuenta el accionante para propender por sus garantías(…),  sin que exista constancia de que haya sido seleccionada o excluida de  revisión por aquella Corporación».  

2.-  Recurrió el impulsor  insistiendo  en los planteamientos del escrito genitor, agregando que  «respecto  a la postura por el H.  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE  DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,  en relación de afirmar que se trató de errores de los  jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela, accionados,  la situación descrita no puede corresponder a una simple  equivocación, cuando a ambos despachos se les hizo saber que  existía anexado a la Acción Constitucional, el  documento petitorio, que fue recepcionado ante la SECRETARIA  DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,  y que fue ignorado por ellos, para eludir su responsabilidad,  trayendo consecuencias funestas contra el accionante, ya que al ser  despedido sin un acto administrativo motivado, NO  TIENE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL  para interponer, quedando en una incertidumbre legal; enmarcándose  en una situación caprichosa, arbitraria y flagrantemente  violatoria del debido proceso, que demuestra, sin ningún asomo  de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le  corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza  misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios  que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. En  otras palabras, se ha configurado vía de hecho, careciendo de  fundamento objetivo, obedeciendo a su sola voluntad o capricho y  tiene como consecuencia la vulneración de los derechos  fundamentales de mi representado, todo esto producto actuaciones  fraudulentas procesales en las sentencias en ambas instancias, de la  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de  procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda  supralegal es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que,  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

2.-  En el  sub lite el  promotor aspira que se «revoquen»  los veredictos emitidos por los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Santa Marta (2 nov. 2022) y  Segundo Civil del Circuito de esa sede  (15 dic.), en  la «acción  de tutela»  n.°  2022-00664, porque, en su criterio, se «configuró  la cosa juzgada fraudulenta», en  tanto,  los  funcionarios confutados afirmaron que no radicó el «derecho  de petición»  ante la Secretaría de Educación de Magdalena, cuando lo  hizo el 19 de septiembre de 2022.  

En  otras palabras, su inconformidad es con el fundamento de tales  determinaciones, lo  que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime,  cuando se advierte  que el argumento de Rafael  Segundo Mozo García para  sustentar su descontento no exhibe ninguna circunstancia constitutiva  de «fraude»,  evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una  notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas,  lo que torna «improcedente»  el estudio del pliego tuitivo.  

3.-  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T9285372), esta excluyó  el citado paginario de revisión (28 abr. 2023), sin que se  hubiese elevado solicitud por el actor tendiente a que un Magistrado  titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la  Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de  insistencia para la selección del mismo. De modo que,  «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que el precursor guardó  silencio respecto del proveído que «excluyó  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa  con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas  adversas que dicha omisión conlleva, advertida igualmente al  momento de impugnar el fallo de primer grado (2 nov. 2022) donde nada  arguyó al respecto, circunstancia por la cual esta Sala no  puede analizar de fondo la queja sometida a estudio.  

Sobre  dicho tópico esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

4.-  Ergo,  el fallo de primer grado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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