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STC5682-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5682-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02146-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Danilo Romero Pabón contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, las Fiscalías 1ª del Grupo Nacional para la Investigación de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes y la 48 Seccional de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-02211.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a la pena de 21 años y 9 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial agravado»; condena que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 5 de marzo de 2020; finalmente, la Sala de Casación Penal con auto del 17 de agosto de 2022 inadmitió el recurso de casación impetrado por su abogada contra la decisión del ad quem.
Agregó que, dirigió dos peticiones a la Defensoría Pública (10 de octubre y 20 de noviembre de 2022) solicitando la asistencia de esa entidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, pero no obtuvo respuesta positiva, por lo que, según afirma, no le queda otra opción que acudir a la presente salvaguarda.
En el escrito inaugural, planteó diversas inconformidades con las actuaciones surtidas en el juicio penal que se le adelantó.
Al respecto, aduce que, la formulación de imputación adoleció de varios defectos, pues, la fiscalía encargada realizó una comunicación «dispersa, genérica, abstracta y vaga» de los hechos jurídicamente relevantes, no tuvo claridad acerca de los verbos rectores de las conductas que le endilgó y erró en cuanto a precisar su grado de participación y la culpabilidad.
Así mismo sostiene que las víctimas mencionadas en los hechos no tienen nada que ver con esa causa penal, pues en realidad están relacionadas con otro asunto que continúa indagándose (rad. 2015-02872) y el cual, asevera, no ha sido objeto de imputación.
Cuestionó con énfasis que, pese a todas las anomalías presentadas en el acto de imputación, su defensor para aquel momento lo indujo en error para que se allanara a los cargos, con la falsa promesa de que accedería a una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer (que no superaría los 10 años) y que, «redimiendo pena con trabajo y estudio intramural, no estaría ni siquiera 7 años privado de la libertad»; así mismo, que sería acumulada la otra investigación (rad. 2015-2872), la que aún no ha iniciado formalmente.
Así mismo, señala que tuvo como defensores a los abogados Ricardo Bettin Verbel y Sorel Berena Mendoza Hernández, frente a quienes igualmente expresó su desavenencia con la labor que desarrollaron, las falencias técnicas que evidenciaron y, sobre todo, de la última mencionada, por sustentar de forma insuficiente los recursos de apelación y de casación.
Más adelante, dirigió críticas a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia e incluso a la forma en que la Sala de Casación Penal plasmó los hechos en el proveído de inadmisión de la demanda extraordinaria; así mismo, recriminó que no haya advertido las fallas en la defensa técnica.
Añadió que, no fue tenido en cuenta por los jueces su manifestación de retractarse del allanamiento, lo cual ya había provocado una declaratoria de nulidad por cuenta del tribunal (29 de marzo de 2019); pese a ello, el juzgado de conocimiento, una vez reanudada la actuación, desatendió su expresa declaración de no aceptar cargos por la falta de defensa técnica, destacando que, no había probado esa circunstancia como determinante en el vicio del consentimiento.
Finalmente, refiere que, «durante el proceso penal […] he contado con seis profesionales del derecho, los cuales, subestimando mi acto de allanamiento a cargos, se han desinteresado por ejercer una buena defensa técnica a mi favor».
3. En consecuencia, pide que, «se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia del proceso penal [2018-02211] de fecha 10 de septiembre de 2019 (…) se tutele mi derecho a la retractación del allanamiento a cargos (…) se le imputen cargos en cada uno de los procesos penales [2018-02211 – 2015-02872] con el fin de que los hechos jurídicamente relevantes de un proceso, no se usen para inflar la imputación del otro proceso penal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto que inadmitió el recurso de casación impetrado por la defensa de Romero Pabón, defendió la determinación adoptada al respecto – 17 de agosto de 2022 –, y aseguró que no ha vulnerado derecho alguno del actor.
2. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la Atención de Delitos que afectan a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, lo que está pretendiendo el actor es revivir etapas que ya fenecieron «haciendo uso de argumentaciones mentirosas».
Sobre la supuesta aceptación de cargos de forma irregular según lo denunciado por el gestor adujo que, contrario a lo alegado, el allanamiento en la imputación «estuvo revestida de absolutamente todas las garantías procesales y procedimentales […] contó con la asesoría de su abogado de confianza, acciones que en su momento fueron verificadas por el juez de control de garantías», y añadió que, la sentencia condenatoria además «se fundamentó en pruebas debidamente allegadas al diligenciamiento que fueron valoradas de forma rigurosa por el Juez de Primera Instancia. De ahí que falta a la verdad Raúl Romero al pretender hacer creer al juez constitucional que la sentencia condenatoria se cimentó en la simple aceptación de cargos de éste, dado que la fiscalía cumplió con su deber legal de demostrar la materialidad del delito a través de los medios de conocimiento (…)».
3. El Juez Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó que, conoció las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Romero Pabón y otros, por los delitos de «concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial con menor de edad y otros» llevadas a cabo los días 27 y 28 de julio de 2018.
Destacó que el actor, el 9 de octubre de 2020 elevó derecho de petición solicitando información sobre el proceso, como por ejemplo, «(…) fechas de los hechos y nombres de las víctimas acreditadas dentro del proceso, a lo cual […] en fecha de 12 de octubre de 2020 se le da respuesta de fondo […] informándole que al ser un despacho de control de garantías y no de conocimiento solo guardamos copia del acta, más no de la carpeta de la fiscalía […] es por ello que la solicitud debía ser remitida al juez de conocimiento o en su defecto al fiscal del caso». El 24 de noviembre de 2020 allegó una nueva petición expresando una serie de inconformidades con la imputación de cargos, solicitud que fue contestada el 4 de diciembre siguiente, explicándole nuevamente que no se contaba con el expediente.
4. La Procuraduría 82 Judicial II Penal resaltó que, «ninguna de las pretensiones que se formulan a través de esta acción de tutela son viables. Las providencias de primera y segunda instancia tuvieron fundamento fáctico y jurídico, siendo debidamente motivadas (…) el actor menciona expectativa de instaurar un recurso de revisión, pero los argumentos que plantea para el efecto son de controversia probatoria como si se tratara de una tercera instancia y no de las causales contenidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (…)».
5. LA Fiscal 48 Seccional CAIVAS indicó que tiene a su cargo la indagación penal en contra de Romero Pabón por el delito de «acceso carnal violento», en el que tiene identificadas cuatro (4) presuntas víctimas (rad. 2015-02872) y, como dicho asunto se encuentra en fase preliminar «no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, tal como se le ha venido reiterando en las múltiples respuestas de derechos de petición del señor Romero».
6. Sorel Berena Mendoza Hernández, quien fungió como defensora en el juicio penal seguido contra el acá actor, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, pues a su juicio, se le ha vulnerado en varias ocasiones el derecho fundamental de petición al actor, ya que, por intermedio suyo ha elevado ante las autoridades judiciales varias solicitudes encaminadas a obtener información y copia del expediente penal sin haberlo logrado, lo cual intentó también con acciones de tutela, pero en definitiva aquello no se materializó, por lo que, según afirma, como no aparecen o no existen los elementos materiales probatorios incorporados al expediente «mal podría mi mandante continuar privado de la libertad bajo ese supuesto fáctico».
7. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó que, le correspondió adelantar diligencia de legalización de incautación con fines de comiso dentro del radicado 2017-00002 por los delitos de «explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado y concierto para delinquir», investigación que se adelanta contra Romero Pabón, en la cual se decidió impartir legalidad a la incautación de un vehículo automotor. En dicha oportunidad el investigado-procesado estuvo acompañado por la defensora pública Liliana Picón Serrano y se le garantizaron todos sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal radicado nº 2018-02211, al condenarlo a la pena de 21 años, 9 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado y demanda de explotación sexual comercial agravado» (sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2019; de segundo grado, del 5 de marzo de 2020 y, auto que inadmitió el recurso de casación, del 17 de agosto de 2022), desconociendo las vías de hecho presentadas en virtud de las inconsistencias en la formulación de imputación, el vicio en el consentimiento en la aceptación unilateral de cargos, la indebida valoración probatoria y por la falta de defensa técnica idónea durante el curso procesal.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 17 de agosto de 2022, mientras que el presente auxilio se radicó el 31 de mayo de 2023, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento respecto de las decisiones que ataca y frente a las supuestas deficientes actuaciones que endilga a los abogados que ejercieron su defensa técnica en la causa penal (alegación que, dicho sea de paso, hizo parte de los argumentos sustentatorios de los recursos de apelación y casación, siendo objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en dichas sedes procesales); además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada.
Ahora, aunque el gestor del amparo señaló que no ha permanecido inactivo en relación con lo que aquí denuncia, ya que dirigió recientemente sendas peticiones a la Defensoría del Pueblo a fin de exponer las presuntas irregularidades de su proceso y especialmente requiriendo que lo asista en la interposición del recurso extraordinario de revisión, ello no es razón suficiente para omitir la aplicación de la destacada exigencia procedimental pues, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a las determinaciones que puntualmente se atacan no necesariamente alteran el análisis sobre la inmediatez. recientes
En casos similares, la Sala explicitó que, el requisito enunciado no se desvirtúa con solicitudes, que aun actuales, redunden finalmente en el mismo propósito; esta Corporación al respecto expuso que, «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad, 00096-01, reiterada en STC11067-2015, 21 ag.).
3.4. En definitiva, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de ahondar en el estudio de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que se le adelantó al precursor del amparo y las críticas a la gestión de los profesionales del derecho que lo defendieron; exámenes que, en este evento, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró circunstancia válida que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS