STC5697 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5697-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5697-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-00338-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  14 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Fredy  Alexander Rodríguez Aponte  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad y  la  Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN –,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-05495.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los  derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y  administrativa convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, la DIAN tramita en su contra proceso de cobro  coactivo (exp. 200439472) por el no pago de la declaración  de retención en la fuente  del año 2005 «periodos  02 por $10’396.000.; periodo 04 por $8’138.000.; periodo  06 por $859.000.»  como representante legal de la empresa «Comercializadora  Reby»,  asunto del que, según afirmó, no fue enterado, pese a  que había actualizado la dirección de notificaciones.  Para el año 2010 se inició en su contra proceso penal  por el delito de «omisión  del agente retenedor o recaudador»  en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  (rad. 2010-5495).  

Refirió  que, en el trámite administrativo, el 23 de febrero y el 11 de  noviembre la DIAN profirió sendas resoluciones decretando la  prescripción de la acción de cobro de las obligaciones  de retefuente  a  su cargo.  

En  cuanto al juicio penal, resaltó que, en diligencias del 8 y 14  de julio solicitó la «prescripción  de la acción penal (sic)»,  la cual le fue negada por el despacho y el tribunal en segunda  instancia. Posteriormente, en sede de audiencia preparatoria realizó  cuestionamientos sobre la validez de la actuación –  solicitud de nulidad – en virtud del tardío  descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de  la fiscalía, petición que tampoco prosperó, ya  que en ambas instancias (auto del Tribunal Superior de Bogotá,  del 9 de febrero de 2022) se consideró que el traslado  extemporáneo de las pruebas «no  tenía ninguna incidencia para el proceso».  

En  la causa tributaria, el 9 de febrero de 2022, tras conocer la  decisión adversa frente a la nulidad planteada en el juicio  penal, pidió a la DIAN la terminación del trámite  de cobro de coactivo «por  mutuo acuerdo»  o transacción, pero dicha entidad con resolución del 22  de abril de 2022 – Acta nº 73 –por intermedio del  Comité Especial de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo, resolvió «no  transar al no concurrir los requisitos para proceder en ese sentido».  

Luego,  aseveró que, en el mes de agosto de ese año, pidió  la revocatoria  directa  de la resolución del 22 de abril de 2022, pero cuestionó  que, a la fecha de presentación de esta demanda tutelar, la  DIAN no ha decidido al respecto, desatendiendo, según adujo,  el término establecido en el artículo 95 de la ley 1437  de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo), proferimiento que resulta determinante  para requerir ante la justicia penal la «extinción  de la acción penal».  

En  relación con el proceso de cobro coactivo sostuvo que, cumplió  con los requisitos para acceder a la cancelación de la causa  por  mutuo acuerdo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley  2155 de 2021 (ley de inversión social) que posibilita a los  contribuyentes morosos ser beneficiados con «la  rebaja del 80% de interés de capital».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se declare la nulidad «(i)  de  todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal a partir del  día 29 de junio del año 2021 [porque  la fiscalía]  realizó el descubrimiento de los elementos Materiales  Probatorios y Evidencia Física por fuera del término  legal; (…) (ii) se declare la nulidad de todas las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal a partir del momento en que se negó  la incorporación de la prueba sobreviniente a juicio en cuanto  al Acto Administrativo ACTA No. 73 de fecha 22 de abril del año  2022 del Comité Especial de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante el cual NO TRANSA la petición  de pago de liquidación con rebaja de intereses del 80% sobre  capital (art 47 ley 2155 de 2021) de la Declaración de  Retención en la Fuente año 2005; (…) (iii) que  de fondo se decrete la prescripción de la acción penal  […]  desde  el día 15 de diciembre del año 2022; (…) (iv) se  deje sin efectos el acto administrativo de 22 de abril de 2022 de la  DIAN; (…) se ordene a la DIAN expedir un nuevo acto que  resuelva la solicitud de revocatoria directa aplicando favorablemente  el artículo 47 de la ley 2155 de 2021 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que, en efecto, del proceso que se sigue contra el aquí  actor, conoció de la apelación formulada frente a la  decisión que negó la petición de incorporación  de una prueba  sobreviniente  en el juicio, confirmándola.  

2.        El  apoderado externo de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, pidió se niegue el auxilio por cuanto el proceso  penal que en ella se critica no ha concluido.  

3.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la causa que cursa contra Rodríguez Aponte y  defendió las determinaciones que ha adoptado, en cuanto a  negar la nulidad planteada por la defensa por la supuesta  extemporaneidad en el traslado de los elementos de prueba, la  solicitud de prescripción de la acción penal y de  incorporación de prueba sobreviniente.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En  relación con los reclamos dirigidos contra el juicio penal y  las decisiones que en él se han proferido, desestimó el  amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque,  dicho proceso  «se  encuentra en curso […]  lo que significa que es al interior de la referida actuación  donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite  excepcional se proponen (…)».  

Agregó  que, la pretensión de suspensión de la causa penal  hasta tanto no se resuelva la revocatoria directa propuesta ante la  DIAN, tampoco prospera por el mismo criterio, ya que, se trata de una  postulación que no ha sido elevada ante el juez competente.  

Finalmente,  concedió el resguardo por la mora atribuida a la DIAN para  resolver sobre la revocatoria  directa (solicitud  que se estableció fue presentada por el actor el 9 de  noviembre de 2022), esto es, por haber «transcurrido  4 meses sin que haya dado a conocer su trámite al actor»;  en consecuencia, le ordenó a la tutelada que, «(…)  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este fallo, resuelva la solicitud de revocatoria directa  presentada, el 9 de noviembre de 2022, por Fredy Alexander Rodríguez  Aponte».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, quien refutó la concesión del amparo por  cuanto, estaría desconociendo el término consagrado en  el artículo 738-1 del estatuto tributario, que otorga un (1)  año a esa entidad para resolver lo respectivo a la revocatoria  directa, norma que señala que, si dentro de ese plazo «no  se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del  solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de  parte el silencio administrativo positivo (…) por lo que la  Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tiene hasta  el 9 de noviembre de 2023 para notificar el respectivo acto  administrativo que resuelva dicha solicitud».  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a  la inconformidad contenida en la impugnación formulada por el  apoderado de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponderá establecer si  dicha entidad incurrió en mora  para resolver la solicitud de revocatoria  directa  (de la resolución del 22 de abril de 2022, Acta nº 73),  radicada por el aquí accionante el 9 de noviembre de 2022.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

La  Sala revocará la providencia confutada, y en consecuencia,  negara el amparo y la orden dada por la  a quo  a la entidad impugnante consistente en, emitir acto administrativo  (dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la sentencia de tutela), que resuelva sobre la revocatoria  directa  que presentó el actor el 9 de noviembre de 2022 al interior  del proceso de cobro  coactivo  200439472.  

Lo  anterior, por cuanto, de conformidad con la normativa especial  regulatoria del trámite tributario en cuestión1,  el  término con que cuenta la entidad recaudadora para  pronunciarse frente a la solicitud referida no se ha superado, luego,  no es posible endilgarle transgresión del debido proceso en  ese aspecto, evidenciándose infundada dicha reclamación.  

Es  decir, no se advierte un proceder irregular que imponga  ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los  términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que,  la actuación recriminada, como lo aclaró la DIAN, se  encuentra en trámite y aún en tiempo para dictar la  resolución que le concierne,  por lo que no corresponde atribuirle negligencia u omisión  alguna, según lo expuesto.  

Lo  dicho, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor para  demandar ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, las determinaciones – dictadas al interior del  proceso tributario – que considere pudieron apartarse de las  previsiones del ordenamiento jurídico (siempre  y cuando cumpla con los requisitos propios procedibilidad de la  acción que invoque).  

En  suma, tal como se anticipó, se revocará  el  fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo  por ausencia de vulneración.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente explicado, se revocará  la  salvaguarda otorgada por la Homóloga a  quo,  ya que, no  es posible atribuir a la entidad administrativa accionada dilación  o desidia frente a la solicitud impetrada por el actor, de acuerdo a  la normativa aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve,  

PRIMERO:  REVOCAR  los  numerales 1º y 2º del fallo objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, NEGAR  la tutela impetrada por Fredy Alexander Rodríguez Aponte y,  por lo tanto, dejar sin efecto la actuación que se hubiera  desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTICULO          738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA          DIRECTA.           Artículo adicionado por el artículo 136 de          la Ley 223 de 1995.: Las solicitudes de revocatoria directa deberán          fallarse dentro del término de un (1) año contado a          partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste          término no se profiere decisión, se entenderá          resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o          a petición de parte el silencio administrativo positivo.          

PARÁGRAFO          TRANSITORIO. Para          las solicitudes de revocatoria directas pendientes de fallo, el          término señalado en este artículo empezará          a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente          ley.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *